REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009572
ASUNTO : KP01-P-2013-009572


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada en al presente causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 19-01-1986 de 27 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Séptimo Grado, Profesión: CHOFER,). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS y se deja constancia que PRESENTA OTRA CAUSA por el Tribunal de Ejecución Asunto P-06-3423 (TERMINADO). Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando que no deseaba declarar y asi consta en acta levantada a tales efectos.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “buenas tardes a todos, una vez oída la exposición del ministerio publico esta defensa pasa a exponer lo siguiente, debemos notar que se ha debido hacer una investigación mas profunda siguiendo el procedimiento ordinario ya que mi defendido no encuadra dentro de los delitos que se le imputan y en virtud de que con una investigación mas completa se puede llegar a demostrar que mi defendido no es responsable de los hechos que se le atribuyen. En el expediente aparecen algunos billetes identificados y en la cadena de custodia aparecen otros datos que no guardan ninguna relación con la suma que supuestamente se esta solicitando, es por ellos que esta defensa solicita un arresto domiciliario tal como lo establece el articulo 242 ordinal primero del COPP, en la ciudad de QUIBOR, y solicito un reconociendo enrueda de conformidad con el articulo 316 del COPP para determinar después de una buena investigación llevada a cabo por el procedimiento ordinario, solicito copias simples solicitadas por la defensa. Es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP de los imputados JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN , por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tal como se desprende del acta de identificación penal de fecha 13 de agosto de 2013 en la que funcionarios adscritos al CICPC de la Sub Delegación de Barquisimeto, en la que se deja constancia que con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL ALEXANDER MARTINEZ CASTILLO, relacionada de una denuncia sobre el robo del vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo chasis/cabina, color blanco, placas 12X-JAD, indicando que recibió llamada a su número 04245414818, solicitándole la cantidad de 50.000 Bolívares que de no cancelar dicha cantidad calcinarían el vehículo, por tal motivo se realiza la solicitud para la autorización de enterga controlada, la cual es autorizada por el tribunal de Control nº 8 y al llegar al sitio donde se había planteado la entrega del paquete en cuestión, resultó aprehendido el ciudadano JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas constan los objetos incautados. De autos también se desprende la denuncia interpuesta por la víctima, en la que narra su versión de los hechos.

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Con respecto a la medida solicitada el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida de Privación Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en cuenta consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículo 237 en su segundo parágrafo primero y 238 del COPP, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En segundo lugar, existen fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, evidenciándose tal circunstancia del acta policial que da origen a la presente causa, de la denuncia de la víctima y de los objetos incautados y las experticias practicadas las cuales están signadas con los números 9700-0056-AEV-108-08-13 y 9700-0056-AEV-109-08-13. Por último, en relación al peligro de fuga, representado por la magnitud del daño causado por ser considerado pluriofensivo y la penalidad aplicable la cual excede en su límite máximo de diez años, es por ello, que se impone Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN JOSE GOMEZ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.872.561, la cual cumplirá en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS (CEPELLA).

CUARTO: Con relación al reconocimiento en rueda de individuo, se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuo por cuanto resulta inoficiosa por cuanto la victima señala en la denuncia interpuesta, que no podría reconocerlos en caso de volver a verlos.

Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario