REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005725
ASUNTO : KP01-P-2013-005725
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 28 de mayo de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual fue celebrada el día 08 de julio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación y solicito la destrucción de la droga incautada y solicito. Es todo.”
Ante la nulidad invocada por al defensa del imputado, la representación fiscal manifestó: “solicito se declare sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa técnica en virtud de lo que se desprende en el articulo 191 del COPP, faculta a los funcionarios que si ocultan algo ilícito de revisar a las personas y que si lo sugiere debe hacerlo en la presencia de dos testigos, por lo cual los funcionarios cumplieron con su labor pertinente, y de haberlo informado de los motivos de su detención por los cuales niego que han sido violado sus derechos constitucionales es todo. Es todo.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se ocurren en fecha 12 de abril de 2013, cuando funcionarios adscritos al CICPC aprehenden al mencionado ciudadano en la carrera 19 con calle 11 en plena vía pública posesión de un bolso que contenía un segmento rectangular compacto de regular tamaño, contentivo de restos vegetales, que al serle practicada la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC, resultó ser droga de la conocida como marihuana con un peso neto de 208 gramos. Ello se desprende de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber acta policial, planillas de registro de cadena de custodia acompañada de impresión fotográfica y prueba de orientación suscrita por el experto del CICPC. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 27-12-1985; Edad: 27 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero, hijo de: Rafael Rodríguez y Gladis Coromoto Starke Suárez, , luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar, señalando: “bueno todo comienza el viernes 12-04-2013, yo iba para mi trabajo voy con mi esposa agarro un ruta 5 para dirigirse hacia la 18 con 26, yo me dirijo a la estación de servicio cercano a Ascardio veo un carro estacionado en una de esa llega un funcionario y e apunta con su arma de fuego me encapucha y me lleva sin saber hacia a donde me dirigía y puedo decirle lo que yo llevaba hacia mi trabajo una pistola de calor un atomizador con champú porque yo instalo aire una espátula hojilla, la fiscalia ni la defensa hacen preguntas.”
Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa niega y rechaza las imputaciones realizadas por esta represtación del ministerio publico porque en la mismas no desprende elementos que puedan comprometer a mi representado. Ratifico en mi contenido la constatación de la acusación, como punto previo solicito la nulidad de el acta policial, ya que de la misma se desprende violaciones tal como la revisión corporal de mi representado sin la presencia de testigos aduciendo el testigo tomas lagos, que no se hallaron testigos ni personas que prestaran la declaración de los mismos , dado que es la zona de transito de personas hacia el hospital Dr. Luís Gomes López y Hacia Ascardio, aunado a esto a las nueve de la mañana que mi representado estaba detenido sin una orden Judicial, es por lo antes expuesto ciudadana juez que solicito la nulidad del acta policial y los actos consecuentes según lo establecido en le 174 y 175 de nuestra ley penal adjetiva y en el supuesto negado de no prosperar la misma solicito se le dicte una medida cautelar menos gravosa ya que no existe peligro de fuga mi representado tiene un trabajo estable no cuenta con antecedentes penales, y tiene la voluntad de someterse al proceso, hay una prueba que surgió posteriormente al acto conclusivo del ministerio publico los anuales son unos medios audiovisuales de donde surgió el acontecimiento, solicito se ordeno un órgano de investigación distinto a fin de que recabe la cinta gravada el día de los hechos por otro lado se desprende de la acusación fiscal se le solicitaron las declaraciones testimoniales de personas testigos presénciales del hecho de las cuales el MP considero que resultan insuficientes para presentar un acto conclusivo distinto sin haber practicado su declaración. Es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
Punto Previo: por cuanto a la revisión de la persona se realizó sin presencia de testigos esta juzgadora verifica que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto para las reglas de actuación previstas en el articulo 119 eiusdem, como para la inspección de personas establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando que durante el procedimiento se incauto una sustancia en donde al aplicarle la prueba de orientación resulto ser la planta de Marihuana con un peso neto de 208 Gramos, lo cual derivo que en fecha 13/04/2013, este mismo tribunal declarara como flagrante la aprehensión de Gilber Méndez cumpliendo con lo establecido en articulo 44 Numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tales motivos, se declara sin lugar la nulidad del acta policial de fecha 12-04-2013.
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes incluso la solicitud de vaciado de contenido del video de fecha 12-04-2013, captado por las cámaras ubicadas en la parte externa del frigorífico de carnes ubicado en la carrera 19 entre calles 11 y 12 de esta ciudad para lo cual se acuerda oficiar al CICPC a los fines de que se trasladen a practicar la referida diligencia y una vez recabado el video practique la experticia de vaciado de contenido se admiten las pruebas documentales y testimoniales.
Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al ciudadano GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad Nº, consistente en la medida de privación judicial preventiva de libertad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga.
En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación, la experticia botánica, la declaración de los testigos del procedimiento quienes son contestes en indicar el lugar y la fecha de los hechos así como el envoltorio incautado en la habitación donde estaban los dos ciudadanos que resultaron aprehendidos.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.
En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.
Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”
Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:
“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
• Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- DE LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA. De conformidad con lo previsto en el Artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza la destrucción de la sustancia descrita en la experticia N° 9700-127-920, previa verificación por parte del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas destinado a tales efectos, previo el cumplimiento de todas las formalidades de ley. En este sentido, tomando en consideración que en la respectiva experticia se deja constancia que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, de conformidad con lo previsto en el Artículo 191 de la Ley orgánica de Drogas, se exime de notificar al Ministerio del Poder Popular para la Salud y Desarrollo Social. Ofíciese lo conducente.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de GILBERTH RAFAEL MENDEZ STARKE, titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIA