REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-021669
ASUNTO : KP01-P-2011-021669


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y ESCUCHADOS los alegatos de la defensa, así la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que se acordó la división de la continencia en relación al imputado MIGUEL ANGEL PUERTA, titular de la cédula de identidad, por cuanto, el mismo presenta orden de aprehensión a nivel nacional y se ordenó al apertura del juicio oral y público en relación al ciudadano WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad, motivo por el cual, esta decisión solo se dicta respecto al ciudadano ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad.

ACUSACION FISCAL

La representación fiscal, en la audiencia preliminar expuso: En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a WILMER OMAR GUDIÑO SILVA, titular de la cédula de identidad y ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, Es todo.”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, el ABG. ROBERTO COLMENAREZ expuso los siguientes argumentos: “niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de su partes la acusación fiscal por cuanto los hechos no se corresponden con la realidad de los sucedido y así será evidenciado en la fase de juicio oral y público, me adhiero a la comunidad de las pruebas y será en la fase de juicio que demuestre la inocencia de mi representado. Solicito la revisión de la medida de coerción personal conforme a las previsiones del Artículo 250 del COPP, a los fines de ampliar la medida de presentación en relación al ciudadano ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad, y solicito a este Tribunal revise la calificación jurídica en relación a como se realizaron de los hechos. Es todo.”

Una vez escuchada la declaración del imputado, quien decidió hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, la defensa manifestó lo siguiente: “vista la declaración de mi representado, solicitamos se imponga la pena y se aplique la rebaja de ley atendiendo a la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, prevista en el artículo 375 del COPP. Es todo”.


DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad, soltero, nacido el 07-03-1992, de 19 años de edad, grado de instrucción: 4to grado, oficio: Construcción, dirección:. De la revisión del sistema Juris 2000, no presenta causa, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, y admitida como fuera la acusación, manifestó libre de toda coacción su voluntad de admitir los hechos, y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente causa, el Ministerio Público acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, sin embargo, quien juzga se aparta de la calificación jurídica por considerar que los hechos encuadran en tipo penal establecido en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, como lo es el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, en virtud de que no quedaron acreditadas las circunstancias que agravan el delito de robo.


Los hechos por los cuales se procesó a ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad, toda vez que habiendo admitido los hechos se tienen como probados los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales ocurren en fecha 14/10/2011, levantada por el Cuerpo de Policia del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 2, Estación Policial La Paz, Departamento de Denuncias, que siendo las 4:30 horas de la tarde el funcionario JORGE CASTAÑEDA, Cédula de Identidad, encontrándose de servicio en la calle 42 con carrera 25, a bordo de una unidad de transporte publico perteneciente a la ruta 13, sentido Centro Hospital, señalando que tres ciudadanos procedieron a despojar de sus pertenencias a las personas que tripulaban la unidad de trasporte publico, motivo por el cual actuó el funcionario JORGE CASTAÑEDA, a bordo de la unidad de transporte, quien realizara la detención de estos tres ciudadanos, apersonándose al sitio el funcionario OMAR MEDINA, quien realizo el traslado de los ciudadanos detenidos. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad, responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos de los artículos supra citados, lo procedente es imponer la pena correspondiente. Así se decide.

PENALIDAD

El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem, tiene establecida una penalidad de prisión de seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del Código Penal imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites, que equivale a nueve (09) años de prisión. Ahora bien, en aplicación del Artículo 74 numeral y 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado se le impone el límite mínimo de la pena a imponer quedando establecida en seis (06) años.

A esta pena se le rebaja un tercio de la pena en atención a lo previsto en el Artículo 82 del Código Penal, quedano establecida la pena en cuatro 804) años, no obstante, en aplicación del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena a imponer y en consecuencia, este Tribunal CONDENA al ciudadano ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad Nº, a cumplir una pena DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 9, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ABRAHAN JOSE CAMACARO PEROZO, titular de la cédula de identidad, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, establecido en el articulo 455 del Código Penal en relación con el articulo 80 ejusdem; se le impone la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley. Se deja constancia que se mantiene su sitio de reclusión. Se ordena la remisión del asunto al tribunal de ejecución que por distribución corresponda en el lapso de ley. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

Secretario