REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005926
ASUNTO : KP01-P-2013-005926


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 07 de junio de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V.-, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y 277 concatenado con el articulo 9 y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 del reglamento, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebró el día 04 de julio de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputados JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y 277 concatenado con el articulo 9 y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 del reglamento, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de los imputados y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 23 de abril de 2013 signada con el Nº 0105-13 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Iribarren, Servicio de patrullaje Vehicular, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la Avenida Corpohuaico con Avenida La Salle, frente al parque infantil “Chicolandia• cuando estaba siendo agredido físicamente por un grupo de personas mientras se encontraba en el pavimento en posición fetal, y a su lado se incautó un objeto punzo cortante con empuñadura de madera y una hoja de metal impregnada con una sustancia de color rojizo, siendo informados los funcioanris por un ciudadano que se negó a identificarse por temor a futuras represalias, que hacía escasos minutos se había efectuado un robo a una persona que se desempeña como vendedor de helados y el mismo recibió una herida por arma blanca siendo trasladado al centro asistencial de los Segiros Sociales Dr. Pastor oropeza. Los funcionarios le rrealizaron una revisión de personas al imputado a quien no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas. El ciudadano detenido fue diagnosticado politraumatismo generalizado más herida de 4 cm en región frontal (ceja izquierda). Los funcionarios se trasladaron hasta el Instituto venezolano de los Seguros Sociales Dr. Pastor Oropeza, donde fueron informados del ingreso de una persona víctima de una herida punzo penetrante a nivel del abdomen, quien fue diagnosticado con traumatismo músculo esquelético en la pierna izquierda y brazo derecho, trauma abdominal penetrable por arma blanca y sería intervenido quirúrgicamente, quien quedó identificado como Nelson. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad , ampliamente identificado en autos, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos, de la que se desprende lo siguiente: “si voy a declarar, yo iba caminando y el sr aquí me digo mamaguevo, parate que si me vas pegar y el mismo saco un cuchillo y me agredió y me hirió y me hizo una cicatriz de 5 cm y con el mismo cuchillo yo también lo agarre se lo quite y lo agredí es verdad, pero en ningún momento con atención de matarlo ni de agredirlo y de allí me llevaron para el hospital y a el también y luego me pidieron 9000 bs. Y no se los di porque no tenía plata y me dijeron que me había ganado un expediente y por eso estoy aquí preso por esto. Es todo. Las partes no realizan preguntas. Es todo.” Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Presente en sala la Víctima ciudadano NELSON ENRIQUE HERNANDEZ, , expuso: “yo soy heladero comerciante, yo me estacione a tomar un café en Chicolandia y me termino el café y agarre mi bicicleta y cruce por la Corpaguaico y de repente veo que viene un tipo detrás de mi y me jurga por detrás y me dice que le diera la plata y le digo que yo no tengo plata y en ese momento me metió el cuchillo y yo dije que me había sacado la tripa y me lesiono la pierna y menos mal que me auxiliaron y no me mato de broma y meno mas que estoy vivo. Y gracia a dios que pasaron gente sino me mata ese tipo que andaba era drogado. Es todo.”

6.-Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “esta defensa realiza la presente argumentación, en cuanto a la acusación presentada es menester señalar que cuanto a los medios de pruebas presentados que indican el delito acusado, no existe ningún medio de elemento de convicción para demostrar el delito de robo agravado es un delito imperfecto ya que nos fue recabo lo que quería robar mi defendido no estando tampoco en la cadena de custodia y mi representado manifiesta que con el mismo cuchillo agredió a la victima y cuyo cuchillo se trajo como evidencia pero no se evidencia quien fue quien lo utilizo primero y no se demostró en cuanto a la sangre, si la misma pertenecía al imputado o a la victima y en cuanto al delito de Homicidio Intencional En Grado De Frustración, esta defensa advierte que podríamos estar en presencia es del delito de lesiones ya que en el informe forense señala que las lesiones son de mediana gravedad y de curación corta y aun cuando, esas heridas son punzo cortante las mismas no daño ningún órgano importante y por lo tanto solicito que se cambie la calificación del delito por el delito de lesiones de mediana gravedad, y en cuanto a la detentación del arma blanca, no se puede determinar quien portaba el arma o a quien pertenece, y es por ello, que rechazo la acusación presentada, puesto que considera esta defensa que el robo no se puede demostrar por cuanto no se recabaron objetos del robo, no existe un delito de homicidio sino de lesiones de mediana gravedad y por ello, solicito que se revise la medida y en un supuesto negado de aceptar el acervo probatorio en función al principio de la comunidad de la prueba hago mías también las pruebas presentadas por el M.P. para ser utilizada por esta defensa en el juicio oral y publico a los fines de demostrar su inocencia, de igual forma, solicito la revisión de la medida ya que se vislumbra que si se llega al juicio oral y publico, esto seria una absolutoria y no es justo que mi defendido quedara detenido hasta ese momento por todo lo ya expuesto en cuanto a los delitos que no . Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad, en relación al precepto jurídico aplicado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio, esta Juzgadora se aparta de la calificación dada por el Ministerio Publico, de los delitos de ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos en los artículos 458, 405 concatenado con el articulo 80 del Código Penal y 277 concatenado con el articulo 9 y 25 ley sobre armas y explosivo y el articulo 16 y 18 del reglamento, considerando que los hechos deben encuadra en los tipos penales siguientes HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejudem y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal
• En relación al delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, asimismo decreta el Sobreseimiento de la causa en relación conforme al Art. 300 numeral 4º del COPP a favor del referido ciudadano, ya que en audiencia de presentación de imputado se precalificó la presunta comisión del referido delito, no obstante ante la presunción de la comisión de un hecho punible de acción pública el ministerio Público como titular de la acción penal, y encargado de la investigación, una vez concluida la investigación y presentado como acto conclusivo una acusación en contra del imputado por dos delitos sin hacer mención alguna al delito de resistencia a la autoridad, lo que crea una inseguridad jurídica ya que una persona no puede permanecer indefinidamente procesada por un hecho punible, y habiendo concluido la fase preparatoria, no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. Así se decide.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el articulo 80 ejudem y DETENTACION DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en las constancias médicas tanto del imputado como de la víctima.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en atención al daño causado, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que este tipo de delitos son de carácter pluriofensivos por atentar no sólo contra la propiedad de las personas sino en contra de su integridad física e incluso la vida, como en este caso, donde fue consignado por el Ministerio Público, el informe médico de la víctima quien fue intervenido quirúrgicamente y su diagnóstico postoperatorio es trauma abdominal penetrante por arma blanca complicada con omentocele, trauma de pierna izquierda, trauma toráxico no penetrante por arma blanca, trauma brazo y mano izquierda, por otra parte, la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga. En consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se deduce que los supuestos que autorizan la Medida de privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos, y en consecuencia se acuerda mantener LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 en virtud que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad V.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de JOSE ANGEL TORO MUJICA, titular de la Cédula de Identidad, ampliamente identificado en autos, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO