REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-000699
ASUNTO : KP01-P-2013-000699


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS:
1. EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 30/07/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: concubinato; Profesión u Oficio: ayudante de albañil, hijo de Etelbina Molina y Gustavo Montero. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito.
2. ANTONHY JOSUE VARGAS INFANTE, titular de la cédula de identidad, Natural de: Humocaro bajo; fecha de Nacimiento: 03/04/1994; Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Amalia Infante y Asdrúbal Vargas . En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito.
3. WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, Natural de: Caracas; fecha de Nacimiento: 07/12/1990; Edad: 22 años, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: agricultor, hijo de Carmen Melendez y Pablo Gonzalez. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que NO presenta causa por este Circuito.

2.- ACUSACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al imputado 1.EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, 2. ANTONHY JOSUE VARGAS INFANTE, titular de la cédula de identidad Y 3.WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de Los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, PARA EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA. Los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Art. 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, PARA ANTONHY JOSUE VARGAS INFANTE Y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ. De igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal que se impuso en audiencia de presentación. Y de conformidad con los artículos 193 de la ley orgánica de droga, se solicita la destrucción de la droga incautada Es todo.”

Ante la nulidad invocada por la defensa la fiscalía expuso: “esta Representación Fiscal procede a dar contestación a la nulidad y excepciones invocadas, en tal sentido en relación al la as excepcione que la misma se fundamenta en el articulo 28 numeral 4, literal c del COPP, es evidente que nos encontramos en un hecho punible que no esta prescrito, previsto en la ley orgánica de droga y delitos de uso de adolescente para delinquir y asociación para delinquir, dicho ciudadano al realizarle la revisión corporal se le encontró la droga incautado de 4,4 gramos de droga el cual esta perfectamente perfeccionado el delito de droga y en cuanto a la excepción del articulo 28 numerar 4 literal i, en la acusación se encuentra perfectamente descrito los hechos atribuidos para atribuir las calificaciones de los delitos a los imputados antes mencionados, se hace perfectamente los medios probatorios para fundamentar que los delitos encuadren en los hechos realizados por los imputados, y la defensa no indica los derechos violados o vulnerados y no especifica cual es la violación en que se ha incurrido que haga que se encuadre en una nulidad, pues hay que mencionar que las actas policiales están realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento, no es necesarios los testigos, y el escrito 11/01/2013 si nos vamos a la copia certificada nos vamos al libro de novedad donde indican que recibieron llamada en la que informan que se estaba perpetrando un delito y es por ello, que solicito que se declare sin lugar las nulidad y las excepciones invocadas por la defensa, ya que el escrito acusatorio cumple con todas las formalidades de ley, y por ello, solicito que sea admitida la acusación y el acervo probatorio que la acompaña. Es todo.”


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta policial de fecha 13 de enero de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial Morán signada con el nº 075-01-13 en la que se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos en la Población de Humocaro bajo, sector Las Brisas Municipio Morán, estado Lara con compañía de dos adolescentes, con lo cual superaba un grupo de tres personas, en posesión de una sustancia que está descrita en las respectivas planillas de registro de cadenas de custodia de evidencias físicas y que al ser sometida a la prueba de orientación por el toxicólogo de guardia adscrito al CICPC resultó ser droga de la denominada cocaína en cantidades que exceden al consumo personal para dos de ellos, pero además distribuidas en gran cantidad de envoltorios tipo pitillos los cuales contenían una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación, resultó ser droga de la denominada cocaína en las siguientes cantidades, EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad (3,4 gramos), ANTONHY JOSUE BARRIOS INFANTE, titular de la cédula de identidad Nº 23.146.691 (0,4 gramos) y WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad (3;7 gramos). Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Una vez que los imputados de autos, anteriormente identificados, fueron impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron cada uno por separado NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestaron no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, cada uno de los defensores expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos:

ABG. GILBERT DIAZ, quien argumento: “por Anthony y Wilber, con respecto al Wilber Antonio no existen los suficientes elementos de convicción para responsabilizarlo por los delitos que acusa el M.P. y muy especialmente por el delito de asociación para delinquir y uso de adolescente para delinquir el máximo tribunal, a reiterado en dicciones, que para que pueda tipificarse debe existir un nivel de conexión entre los hechos punible y las circunstancias de modo, lugar y tiempo que ocurrió el hecho, existiendo, aunado a ello, que debe producirse el elemento permanente debe haber estado la asociación por un tiempo y no en un momento determinado y o circunstanciado y no una asociación momentánea no es requisito para que exista el delito de asociación por lo tanto el M.P. debe especificar el tiempo y el momento de duración del hecho para establecer los requisitos que exige el delito mencionado. El Dr. Alberto Arteaga Sánchez, ha manifestado que se ha venido acusando alegremente como costumbre este delito de asociación para delinquir, y no se ha tomado en cuenta como dije la permanencia o duración, para poder acusar con respecto a este delito y acoto que en la audiencia anterior mis defendidos manifestaron que ellos no se conocían, y mi defendido manifestó que el estaba preso desde las 12.00 del medio día y ya estaba dentro de la patrulla, y lo demás coimputados lo ven cuando ingresa a la patrulla. En cuanto, al elemento de prueba que alude el Ministerio Publico, de la constancia de la junta comunal, en que manifestaron que mi representados son azotes de barrio, quiero agregar que mi defendido no reside en Humocaro no pudiéndose determinar la condición de delincuente de mi defendido, con este elemento que aporta el Ministerio Publico y por el dicho de la comunidad, aunado que mi defendido no tiene registro policial, y en cuanto al acta policial, no es suficiente para determinar la responsabilidad penal ya que se ha establecido que es un indicio y debe estar conminado con otro elemento para que pueda servir como prueba fundamental para la acusación fiscal, es por ello que con respecto a Wilber, si no se hace justicia a tiempo no se hace justicia ciudadana juez y precisamente la creación de control es purificar esta etapa y las pruebas del proceso y como ve, la acusación es débil e insuficiente en cuanto a los elementos de convicción. Observo que hay un error de fondo ya que las cantidades que menciono el M.P, son varias cantidades y no se especifica o determina para quien es circunstancia que se requiere para calificar igualmente el delito de droga imputado. ratifico el escrito de las prueba consignada por estar en el tiempo hábil, ya que el mismo fue consignado con la solicitud de la reapertura del lapso del cual no tuve contestación al respecto, de igual forma, invoco el principio de la comunidad de la prueba y solicito que se tome en cuenta el principio de la presunción de inocencia bajo el cual debe juzgar este Tribunal y solicito que se imponga una medida menos gravosa, distinta a la medida de privación de libertad, en virtud al principio de afirmación de libertad. Con respecto a Anthony en virtud que tuve conocimiento que de nacimiento mi defendido sufre de trastorno mentales severo, desde la minoría de edad, como consta de informenes médicos, los cuales serán verificado por a posterior por el medico forense ya que el mismo no coordina los proceso lógicos de su mente, en este sentido consigo exámenes en este acto. Es decir que el déficit que tiene, permite que no tenga conciencia de su condición actual, y no le permite tener visión de las consecuencia de lo que hace y es una persona de fácil manipulación, el mismo tiene un retardo mental, y de hecho tiene unos exámenes de un instituto de niño, niña y del adolescente del Municipio Moran donde le mandan terapia familiar, haba de exclusión escolar etc, en consecuencia solicito que se acuerde una medida cautelar, para que sea observado por sus familiares. Al respecto consigno exámenes en 10 folios útiles. Es todo.”

ABG. EILEEN MORON, quien expuso: “como punto previo solicito declare con lugar las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal c del COPP, por cuanto los hechos atribuidos a mi patrocinado incumple con los establecido en el articulo 127 numeral 5 262 y 263 del COPP, también solicito la excepción del articulo 28 numeral 45 literal i ejusdem, por la violación del articulo 308 numeral 2 ibidem, porque los hechos planteados en la acusación no son claros precisos y circunstanciados, en otro particular solicito la nulidad absoluta del acta policial inserta en le folio 2 del presente asunto por cuanto la misma, posee una serie de vicios la cual señala el que primer sujeto aprehendido que tenia en sus poder los 100 trozos de pitillo era de tez morena el segundo ciudadano que le fue incautado los 12 trozo de pitillo era de tez blanca, y le realizan la respectiva identificación de la ropa que cargaba puesta así como también de la descripción del ciudadano mas sin embargo en el folio 3 que es la continuación del acta policial presentaba al 1er sujeto como mi patrocinado, la cual señala la misma característica que tenia el 2do ciudadano que le fue incautado los 12 trozos de pitillo existiendo así una incongruencia total dentro del acta policial en cuanto a la descripción de los sujetos y de la sustancia incautada en el mismo particular se tiene que tomar en cuenta que no había testigos que pueda corroborar lo dicho por los funcionarios policiales, siendo así, se ve el ensañamiento en contra de mi patrocinado, por cuanto, de una u otra manera lo querían involucrar en el delito que hoy es acusado, por otra parte cabe señalar que los fundamentos del M.P. para su acusación formal es el acta policial que esta totalmente viciada en uno de sus fundamento también señala en el folio 80 como punto décimo sexto el libro de novedades de la estación policial de Humocaro bajo de fecha 11/01/2013 en donde se informa que existió una llamada anónima, donde se encontraban los sujetos consumiendo en brisas del paraíso, esta defensa se pregunta si estamos en presencia de casería de bruja, como es posible que el acta policial y la aprehensión sea de 13/01/2013, que en principio del acta dice que a las 18 hora reciben la llamada anónima, pero el libro de novedades tenga fecha 11/01/2013 ósea 2 días antes en que ocurrieron los hechos, por todo los antes expuesto solicito la nulidad de las actas y de la acusación por cuanto no hay argumentos serios que involucren a mi patrocinado dentro del delito que hoy se le acusa. En otro orden de idea solicito se declare con lugar las pruebas testimoniales y documentales que promovidas en mi escrito de contestación a la acusación y solicito se le otorgue una medida menos gravosa a mi patrocinado esto en caso de que no se declare la nulidad de las actas. Es todo.”

6.- DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: en cuanto a las nulidad y excepciones invocada por la defensa, se resuelve la excepción opuesta por la defensa de EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, prevista en el articulo 28 numeral 4, literal C, del COPP, la cual se refiere a la acción promovida ilegalmente en virtud de que la acción fiscal no reviste carácter penal en este sentido, se verifica el acta de fecha 18/012013, este Tribunal de Control Nro. 09 Previo cumplimiento de todos los requisitos de ley, declaro en su oportunidad aprehensión como flagrante la detención de los imputados incluyendo la de el ciudadano EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, verificándose efectivamente que había sido aprehendido en posesión de una sustancia que según la prueba de orientación resulto ser cocaína, haciéndose acompañar de varias personas incluyendo adolescentes los cuales fueron aprehendido por funcionarios de la policía del Edo. Lara en fecha 13/01/2013, estos hechos la representación del Ministerio Publico, lo califico en la audiencia de presentación como el escrito acusatorio para el referido ciudadano de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual se declara sin lugar esta excepción, por cuanto los hechos son de naturaleza penal. En relación a la excepción el articulo 28 numeral 4 litaral i del COPP, específicamente señala el articulo 308 numeral 2 esjudem, por cuanto los hechos no están narrados claramente y ello se desprende del escrito acusatorio en capitulo II se señalan claramente cuales son los hechos atribuidos al ciudadano EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA la evidencia que le fueron incautada, siendo corroborado en el capitulo IV al precepto jurídico aplicable, motivo por el cual se declara sin lugar la excepción expuesta invocada como fuera la nulidad del acta policial que da origen a la presente causa, por cuanto, indica la defensa que existe contradicción en el texto de la misma, en relación a la persona que le fue incautada la sustancia que le fue atribuida a su representado por no contar con testigos que avalen la legalidad de la misma este Tribunal observa que el primer argumento esgrimido por la defensa debe ser debatido en el juicio oral y publico, donde a través del contradictorio se lograra establecer la verdad de los hechos para cumplir con uno de los objetivo del proceso penal siendo criterio jurisprudencial, que el procedimiento de flagrancia relacionada con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicos no es necesaria la presencia de los testigos a que hacer referencia el COPP, respecto de las ordenes de allanamiento y por ultimo, el articulo 177 del COPP, establece que la solicitud deberá individualizar no solamente el acto viciado sino los derechos y garantías afectados y la solución propuesta lo cual no consta en la presente causa por tal motivo se declara sin lugar la nulidad opuesta en relación Eduardo Montero.

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados 1.EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº, 2. ANTONHY JOSUE VARGAS INFANTE, titular de la cédula de identidad Y 3.WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad.
• En cuanto a la CALIFICACIÓN JURÍDICA esta juzgadora hace las siguientes consideraciones, en relación EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, este Tribunal verificada la circunstancias particulares del caso, relacionadas con la cantidad de cocaína incautada, y la declaración de los testigos que son acompañadas con el escrito acusatorio, así como las experticias toxicológicas practicadas la cual arrojo como resultado para el consumo de cocaína, observa que no existe ninguna circunstancia que haga presumir que el mismo esta incurso en el delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIA PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el Art. 163 numeral 1 ejusdem, y su conducta debe estar inmersa en los previsto del articulo 153 de la ley orgánica de droga, consistente en POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En relación a los tres imputados se admite el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA Y PARA ANTONHY JOSUE VARGAS INFANTE, titular de la cédula de identidad Y 3.WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, CON LOS DELITOS DE POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 153 de la ley orgánica de droga Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 264 de la LOPNNA. Ahora bien que la ley orgánica de droga prevé el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dentro del capitulo II del titulo VI como un delito común, considera quien juzga que la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, imputada por la Representación Fiscal, no se adecua a los preceptos jurídicos establecido del articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al Terrorismo, sino a la asociación establecida como del AGAVILLAMIENTO articulo 286 del Código Penal, siendo esta la calificación provisional con la cual se admite la acusación fiscal presentada por la Representación Fiscal, para los tres ciudadanos.
• De conformidad con lo dispuesto en el numeral noveno del artículo 313 Numeral 09 del COPP ADMITE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINITERIO PÚBLICO por considerar este tribunal que las pruebas admitidas útiles, necesarias, licitas y pertinentes. Y de los otros medios probatorios no se admite la descrita del Aparte III, acta levantada por el concejo comunal de la población de humocaro bajo, en virtud que la misma, no resulta pertinente para probar o desvirtuar los hechos traídos al proceso, en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa de Eduardo Montero, se admiten tanto las documentales y testimoniales por se licitas, pertinentes y necesaria y en cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa del ciudadano WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, se admiten las testimoniales por ser licitas pertinentes y necesarias, se admite solamente los testigos descritos en el aparte I de Yeny del Carmen Cañizalez, Inderveli del carmen ramos cañizales y Jesús Antonio Briceño Lozada, en relación a los apartes II, III, IV, Y V los medios de pruebas están relacionados con un procedimiento distinto a la presente causa y que el tribunal verificas que el funcionario actuante en ese procedimiento que la defensa señala como de apellido nogales no aparece suscribiendo e acta que da origen a la presente causa, por cual no se admiten.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, una vez realizado el cambio de calificación jurídica estima que las circunstancias que autorizaron la medida de privación judicial preventiva de libertad cambiaron y por lo tanto acordó conforme a las previsiones del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituir la medida que tenían impuesta por la contenida en el Artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención en su propio domicilio, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de 1.EDUARDO JOSE MONTERO MOLINA, titular de la cédula de identidad, 2. ANTONHY JOSUE VARGAS INFANTE, titular de la cédula de identidad Y 3.WILBER ANTONIO GONZALEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIO