REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-003226
ASUNTO : KP01-P-2013-003226

FUNDAMENTACION DE NULIDAD EN AUDIENCIA PRELIMINAR


Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal vigente, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, en audiencia expuso: “En representación del Estado venezolano ratificó la acusación formales donde expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los imputado RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, Titular de la cedula identidad y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de Identidad, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, de igual manera ratifico los medios de prueba y solicito que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación y las pruebas ofrecidas, se reserva el derecho de ampliar o modificar la imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Del mismo modo solicita el enjuiciamiento de la imputada y se dicte auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal ya impuesta en la audiencia de presentación, Es todo.”

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, Titular de la cedula identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 06-12-1985; Edad: 27 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 5to Semestre De Administración año; Profesión u Oficio: obrero, Hijo de los ciudadanos: Ludy Josefina Vásquez y Pablo Antonio Suescun, . En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, NO PRESENTA CAUSA y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de Identidad, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 16-11-1993; Edad: 19 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: 2do año; Profesión u Oficio: albañil, Hijo de los ciudadanos: Yhajaira Rodríguez y Cesar Ramirez,. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa KP01-P-2012-7571 por el Tribunal de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal. Asimismo el asunto KP01-P-2012-22611 del Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal. fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de Identidad Nro. “si deseo declarar”. “Yo estuve analizando lo que dice el expediente y observe que me están culpando de muchas cosas que no son, y a Richard lo conozco pero de saludarlo nada más, y me quiero ir a juicio. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público y el imputado responde: no realiza preguntas. A pregunta de la defensa el imputado responde: “aclare de que forma conoce usted al sr. Richard de trato o solamente de vista? yo lo conozco del mismo barrio donde vivo. Lo conoce de trato o de vista? No de trato porque el pasa por mi casa pasa y me saluda. Usted tiene conocimiento si Richard tiene vinculación con este hecho? No. Es todo.” A preguntas de la Juez por el Tribunal y el imputado responde: no realiza preguntas.

RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, Titular de la cedula identidad Nro., “ si deseo declarar ese día de la detención yo salgo de la compañota me dirijo a mi casa me bañe y comí y baje en la moto para un auto lavado y me fui a la parada a buscar un muchacho que le iba hacer la vuelta para trabajar en la compañía y le pregunte a los motorizados del muchacho y e y en eso el vehiculo arranco y paso y al muchacho lo agarraron a 100mtrs y cuando estoy hablando con una mucha me llego un ptj y me dio un cachazo y me detuvo y no se porque estoy aquí, y soy una persona que me dedico a trabajar y esa era mi rutina de mi casa a la universidad porque estaba estudiando 6 semestre de administración. Y siempre me he ciudadano de eso, y nunca he tenido problema ni con la policía. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público y el imputado responde: “Como se llama el muchacho que estaba esperando? José mogollón. Donde vive? Cerca de micas pero trabaja de Mototaxis. Usted llamo a José Mogollón? No yo estaba hablando con la muchacha del puesto del teléfono. Es todo. Ni la defensa ni el Tribunal realizan preguntas. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte cada uno de los defensores manifestó:

ABG. DUNNI RIVAS I.P.S.A: 25.298, POR RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ , QUIEN EXPONE: “en mi carácter de defensora en su oportunidad legal consigne el escrito de contestación a la acusación y en el día de hoy la ratifico y solo quiero hacer hincapié de la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i del COPP, por considerar que la acción promovida ilegalmente puede ser declarada para admitir la acusación y en este caso en virtud del articulo 308 numeral 2,3 y 4 del COPP, por cuanto al numeral 2, nos establece que la representación fiscal debe hacer una relación clara y precisa de los hechos imputados y si bien es cierto que el Ministerio Publico, lo hace, lo hace en base a la acta policial, pero esta defensa considera que la acción desplegada por mi defendido no encuadra en ninguno de los delitos atribuidos y solamente lo podría hacer si la misma victima lo señalara, y en relación al imputado Manuel, en su audiencia de presentación el había ido a buscar el dinero producto de la extorsión, en el expediente en las diligencia realizadas por el Ministerio Publico, se encuentra el cruce de llamadas, y en la de mi defendido solo hay un mensaje de texto sobre unas herramientas de trabajo que tenia que entregar y es por ello, que su acción constituye ninguno de los elementos del articulo 16 sobre la ley de extorsión, en relación al día en que ocurre el robo del blasckberri y del vehiculo no existe vinculación a este hecho porque fue un día anterior, y en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, mi defendido se encontraba en el sitio donde se realiza llamada telefónica con la muchacha y el mismo imputado Manuel dice que no andaba con el, y es por ello, no existe elementos de convicción que requiere el articulo 308 de COPP, para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue acusado, y a todo evento de que el Tribunal decida lo contrario la defensa ofreció los medios de prueba el testimonio de Sanyelis Rangel Mendez, y que la misma sea admitida para el juicio oral y publico y en el caso que no sea admitida las excepciones, rechazo y contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes y en base al principio de la comunidad de la prueba hago mías la pruebas promovidas por el Ministerio Publico y que a todo evento solicito que se revise la medida, la cual podría ser por una detención domiciliaria. Es todo “

ABG. ERNESTO JOSE GUEDEZ A. IPSA 116.318 POR MANUEL RODRIGUEZ. QUIEN EXPONE: “esta defensa técnica una vez escudas las exposiciones de las partes niega y rechaza la acusación fiscal considerando que la misma no puede ser admitida por cuanto, en el cóctel de delitos atribuidos por el Ministerio Publico, en este acto, no existen medios que prueben que mi patrocinado haya participados en los delitos que el Ministerio Publico, atribuyo además de ello, y tal como lo solicita mi patrocinado solicita que sea tomada en cuenta su declaración a los fines de que esta audiencia sea haga justicia y hago mi y en caso de que este tribunal considere mantener la privativa de libertad y a los fines de garantizar la comparecencia de mi patrocinado a los actos posteriores solicito que sea cambiado el sitio de reclusión a si también que el COPP establece una serie de medidas las cuales pueden asegurar que mi patrocinado se apegue al proceso y tomando en cuenta que el acto de investigación ya finalizo y fue satisfecha la medida de privación preventiva de libertad y en nombre del principio de inocencia y afirmación de libertad considero que este Tribunal puede decretar una medida menos gravosa Es todo.”

4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS.

COMO PUNTO PREVIO: oída como han sido las partes, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento, una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el ministerio publico, este Tribunal observa que el mismo adolece de defectos en su promoción que no son suficientes para declarar con lugar las excepciones opuesta por la defensa de RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, Titular de la cedula identidad, toda vez que la consecuencia necesaria de la declaratoria con lugar de la misma seria el sobreseimiento de la causa y este Tribunal estima que estamos en presencia, de hechos punibles que no pueden quedar impune.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 308, prevé que la acusación debe contener: “1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

Ahora bien, se verifica que el escrito presentado por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, señala los hechos atribuidos, pero no especifica la conducta desplegada por cada uno de los imputados, siendo obligación del Ministerio Público individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación a los elementos de convicción y medios probatorios para constatar la participación de dichos sujetos para no menoscabar el derecho a la defensa. En este punto es importante destacar que en relación a los medios probatorios, no se ofrecieron todos los testigos y funcionarios actuantes en el procedimiento que da origen a la presente causa, lo que definitivamente incidiría en las resultas del proceso por atentar en contra de uno de los objetivos del proceso penal establecidos en el proceso penal establecidos en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra:

“Única Persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho. Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1.Omissis
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.”

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia del DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON (Sentencia 368 del 18-07-2002), con relación a la desestimación de la acusación, asentó lo siguiente:

“...Esta Sala aclara que no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en especifico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación...” (Subrayado de la Corte)

“...Debemos concluir entonces que no todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyos efectos es el de declarar la terminación del proceso y hacen imposible su continuación. El SOBRESEIMIENTO dictado en la presente causa, no es recurrible en casación, pues el mismo fue dictado como consecuencia de haber sido desestimada la acusación promovida por la parte fiscal, en virtud de no haber sido precisados en la misma, los hechos por los cuales se consideró que el imputado es el autor de los delitos por los que se le acusa; y por basarse la acusación en elementos de convicción obtenidos con violación de Preceptos Constitucionales y Legales. Esta decisión no produce cosa juzgada, ya que puede presentarse nueva acusación por los mismos hechos contra el nombrado imputado, cumpliendo con los requisitos formales de la misma, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando los hechos constitutivos de participación del acusado en dichos delitos, y en base a elementos de convicción obtenidos de manera lícita; sin vulnerar la garantía de Única Prosecución establecida en nuestra Carta Magna y en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Subrayado de la Corte).-

El criterio de la Dra. Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello, 2001, páginas 23 y 155, es el siguiente:

“...Consagra el COPP en el art. 20, la posibilidad de una nueva persecución penal en casos excepcionales, tal previsión en modo alguno vulnera el principio de cosa juzgada pues, los dos casos en los que se admite tal persecución, la conclusión del primer procedimiento obedeció a defectos formales o interposición ante un tribunal incompetente, razón por la cual ninguna adquirió la autoridad de cosa juzgada...”

“...Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, debe proponer la acusación ante el juez de control, con base al art. 329...El juez de control debe determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen en el acto central de la fase intermedia, cual es la audiencia preliminar. Esa determinación supone que el juez debe efectuar no sólo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir, si la acusación tiene un fundamento serio... El control material sobre la acusación pretende evitar los efectos estigmatizantes del sometimiento a un proceso del cual quedaran secuelas, independientemente de su resultado, efecto que la doctrina española denomina “pena de banquillo”. En este sentido, es pertinente recordar que, tal como asienta BINDER, la publicidad del proceso supone una serie de garantías pero también implica un costo pues, por más que la persona sea absuelta y se compruebe su absoluta inocencia, el solo sometimiento a juicio habrá significado una cuota considerable de sufrimiento, gastos y aún de descrédito público. Por tal razón, un proceso correctamente estructurado tiene que garantizar, también, que la decisión de someter a juicio al imputado no sea apresurada, superficial o arbitraria...”

En este mismo orden de ideas, la Sentencia Nº 428 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-149 de fecha 11/11/2011, estableció:

“De acuerdo con el contenido del numeral 2 del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Ministerio Público, como órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del estado venezolano, el que puede interponer, por sólo una vez más, el escrito de acusación contra un ciudadano, cuando dicha acusación haya sido previamente desestimada por el juzgado competente, en virtud de la existencia de un defecto de promoción o en el ejercicio de la misma. Ahora bien, cuando en casos como el puesto al examen de la Sala, se intenta por una segunda vez la interposición del escrito de acusación y es nuevamente desechado como consecuencia de un defecto en su promoción o en su ejercicio, el propio Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición de intentar una nueva persecución penal. Por tanto, cuando la primera acusación interpuesta ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como órgano encargado del ejercicio de la acción penal en representación del estado, tendrá sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, no siendo posible realizar persecuciones indefinidas…”

Por tales motivos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, desestima la acusación presentadas por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, Titular de la cedula identidad y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de Identidad y conforme a los establecido en el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga un lapso perentorio de 14 días, consecutivos para que el Ministerio Publico, presente un acto conclusivo en el cual no se violente la finalidad del proceso prevista en el articulo 13 del COPP, y se especifique en relación a cada uno de los imputados los hechos que se le atribuya y se ofrezca como medios de pruebas a todos los funcionarios que suscriben el acta policial que da origen a la presente causa y que puedan ser sometido a un posterior contradictorio. De igual forma que se corrija el precepto jurídico aplicable a los fines de garantizar el derecho a la defensa que les asiste a los imputados de autos.

Por último, siguiendo el Criterio de la Sentenica del 10 de agosto de 2009, en el Exp. 08-506, emanado de la Sala de Casación penal, con Ponencia de de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que se estableció:

“No obstante, los artículos 44 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 44: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.

Y, los artículos 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenan lo siguiente:

Artículo 9. “Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Subrayado de la Sala).
Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”. (Subrayado de la Sala).

Sobre la base de los artículos transcritos, la Sala observa que, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal: lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación de la Ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República como “…un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”. (Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005). Doctrina que la Sala Penal confirma en esta oportunidad.

Por las razones anteriormente expuestas, se mantiene la Medida Preventiva Privativa de la Libertad que pesa sobre el ciudadano BLAS ALFONSO LARREAL. Así se decide.”

Se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RICHARD ALEXANDER SUESCUN VASQUEZ, Titular de la cedula identidad y MANUEL ENRIQUE RODRIGUEZ VARGAS, Titular de la cedula de Identidad, quienes están siendo procesados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 546 en sus numerales 1, 2, 3 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos del auto que lo fundamenta de fecha 22 de febrero de 2013. Así se decide.

Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez

Abg. Leila-ly Ziccarelli De Figarelli
El Secretario