REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008501
ASUNTO : KP01-P-2013-008501


FUNAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA


Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Gustavo Moisés Freitez Oropeza, titular de la cédula de identidad, Leonardo Antonio Castillo Camaro, titular de la cédula de identidad y David Alexander Lopez Pineda, titular de la cédula de identidad, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA y Leonardo Antonio Castillo Camacaro, y para DAVID ALEXANDER LOPEZ POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Al ciudadano GUSTAVO FREITEZ se le incautaron tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivos de una sustancia pastosa color beige, con un peso bruto de 51,1 gramos y un peso neto de 50, 5 gramos, la cual se identifico como COCAINA, Al ciudadano LEONARDO CASTILLO se le incautaron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul contentivo de un polvo color blanco, con un peso bruto de 15, 8 gramos y un peso neto de 14,6 gramos, la cual dio como resultado positivo para la droga conocida como se identifico como COCAINA. Al ciudadano DAVID LOPEZ se le incautaron un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul contentivo de una sustancia pastosa color beige, con un peso bruto de 2,9 gramos y un peso neto de 2,7 gramos, la cual dio como resultado positivo para la droga conocida como se identifico como COCAINA. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 262 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el articulo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el art. 238 del COPP como es el peligro de obstaculización. Es todo.

2.- DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos 1- GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº(NO PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-03-1993, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio carpintero, (de su mama y papa). De la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se evidencia que presenta la causa KP01-D-10-1040 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con el Nº KP01-P-2012-1368, por el tribunal de Juicio 1¸ 2- Leonardo Antonio Castillo Camacaro, titular de la cédula de identidad, (NO PORTA), Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 05/08/1987; Edad: 25 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: AYUDANTE DE ELECTROAUTO, hijo de YAJARIA DE CASTILLO Y MELECIO CASTILLO, . En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa por este Circuito en el Tribunal signada con el Nº KP01-P-2009-5464, por el tribunal de control n º 3 y 3- David Alexander Lopez Pineda, titular de la cédula de identidad, Natural de: DUACA; fecha de Nacimiento: 10/03/1981, de 32 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: albañil, hijo de Reina Pineda y Domingo Eduardo Lopez Residenciado en la carrera 11 entre calles 19 y 20 casa sin numero del barrio la pastora, cerca de la comisaria 22 (como a 3 cuadras) de esta ciudad, teléfono no sabe. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS en la fase de control, se deja constancia que presenta causa Nº KP01-P-2008-8535, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer. Fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

GUSTAVO FREITEZ “SI deseo declarar: Nosotros si estábamos sentados en la quebrada y llega un carro matiz y vemos que eran funcionarios del CICPC, y nos llevan, diciéndome a mi que yo le había robado una moto y yo no le había robado nada, me llevaron al CICPC me ponen una bolsa en la cara para quitarme el oxigeno y me dicen que entregue la moto y como no consiguieron lo que querían me dijeron que me iban a poner una escopeta y una droga como mía.” A preguntas de la fiscalia respondió: “no tengo apodo, me dicen moisés, yo no he tenido problemas con funcionarios del CICPC, solo llegaron a decir que yo le robe la moto a uno de ellos pero yo no robe nada.” A preguntas de la Defensa respondió: “yo consumo marihuana, ellos me esposaron de una vez y me esposaron a mi no me consiguieron nada, eso lo vio una persona de por allá.” A preguntas de la juez respondió: “a las 02.30pm llegaron, yo soy carpintero y ese día no trabaje porque tenia fiebre y estaba enfermo. Es todo.”

DAVID LOPEZ: SI DESEO DECLARAR: “nosotros estábamos en la calle y estábamos echando cuento y llegaron los PTJ y nos dijeron alto al suelo, un señor vio eso, el chamo de shores amarillos venia pasando y también lo agarraron, nos llevamos a la PTJ y dijeron que iban a sembrar 2 escopetas que estaban ahí y dicen que el chamo robo una moto.” A preguntas de las DEFENSA respondió: “es un buco donde pasa el agua y también hay casas, habian mucha gente que vio que nosotros estábamos era echando cuentos, y escuche que nos iban a escuchar que nos iban a sembrar a cada uno, yo estaba en el baño de la PTJ, cuando escuche eso”. A preguntas de la Juez respondió: “estábamos nosotros nada mas, moisés y yo, eso fue a las 2:00 pm del martes, yo no fui porque estaba enfermo del estomago, mi esposa me hizo la comida, me pare a mediodía y baje al buco, yo conozco a los 2 desde hace mucho tiempo porque viven por mi casa, yo consumo marihuana. Es todo”

LEONARDO CASTILLO: SI VOY A DECLARAR: “yo estaba en mi casa, eso fue a las 2pm Salí a la bodega, yo no andaba con ellos, yo vi que paso un corolla y un matiz y el matiz me llevo, pero yo no estaba con ellos en ningún momento”. A preguntas de la DEFENSA respondió: “yo consumo piedra, los funcionarios no me revisaron ni nada, se bajaron los PTJ, y me montaron de una vez, en la PTJ agarraron al menor de nosotros y le preguntaron por una moto que robaron y dijeron que nos iban a sembrar”. A preguntas de la Juez respondió: “Cuando a mi me montaron, los otros 2 ya estaban montaron en el carro ya. Es todo.”.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de su represntado los siguientes argumentos: “Rechazo la solicitud realizada por el MP para el señor Gustavo y el señor Leonardo, en virtud de que en su declaración se evidencia de que no cometieron dichos delitos, concatenado a la presunción de inocencia, por lo que solicito a la juez que se aparte de la calificación jurídica dada por el MP y solicito una medida menos gravosa, también rechazo el delito de asociación para delinquir, para el señor David, en virtud de que así lo amerita el delito y como no están dados los elementos para precalificarlo solicito medida menos gravosa establecida en el 242 del COPP. Es todo.”

4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 248 y 373 del COPP a los imputados Gustavo Moisés Freitez Oropeza, titular de la cédula de identidad Nº, Leonardo Antonio Castillo Camaro, titular de la cédula de identidad Nº y David Alexander Lopez Pineda, titular de la cédula de identidad Nº por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA y Leonardo Antonio Castillo Camacaro, y para DAVID ALEXANDER LOPEZ POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo. Tal como se desprende del acta policial de fecha 16/07/2013, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia que siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció por ante dicho despacho funcionarios adscrito al Grupo de Trabajo Contra el Hurto y Robo de Vehículos de esta Sub-Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, y se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “con relación al expediente K-13-0156-04508 que se investiga por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo de Vehiculo), en vista que mediante informaciones confidenciales e investigaciones de campo se logro determinar que los autores materiales del hecho son residentes del Barrio La Pastora, sector Bolívar, Parroquia Unión, Barquisimeto, Estado Lara y que uno de estos responde al nombre de GUSTAVO MOISES REITEZ ORPEZA, apodado “ El Cara de Chivo” y otros apodado “El Orejita”, me traslade en compañía de los funcionarios a bordo de unidad identificada de este despacho y vehiculo particular, hacia la mencionada dirección, una vez en las inmediaciones de la zona en referencia nos entrevistamos con varias personas del sector, quienes no se identificaron por temor a represarías, destacando las mismas que muy cerca del lugar donde se encontraba la comisión en las orillas del causal de una quebrada se encontraban las personas requeridas por la comisión, armados y consumiendo droga, actividad que era usual de estos sujetos en horas de la tarde en el mencionado lugar, es por ello que de inmediato nos trasladamos hasta el sitio en referencia, observando efectivamente que en un area un poco retirada a la vía principal se encontraban sentados tres sujetos, específicamente adyacente una invasión de la referida comunidad, posteriormente tomando en cuenta lo antes expuesto, siendo las 04:00 horas de la tarde todos los integrantes de la comisión procedimos a caminar de manera sigilosa, rápida y prudente hasta el sitio donde encontraban estas personas, quienes portaban vestimenta uno de ellos, franela color negro bermudas color gris, zapatos deportivos color morado y una gorra color azul con gris; otro vestía una franela de color rojo, bermudas de cuadros negros, amarillo con rallas verdes y zapatos deportivos color blanco y tercero vestía una chemise color marrón con rallas verdes, pantalón jeans color azul y zapatos deportivos color negro, a quienes de manera inmediata les dimos la vos de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Policial, observando que el ciudadano que vestía franela color negro, bermudas color gris, zapatos deportivos color morado y una gorra color azul con gris, agarro un arma de fuego tipo escopeta la cual tenia a su lado sobre el terreno, por lo que de manera clara se le indico que la soltara, optando en hacerlo, quedando identificado este sujeto de la siguiente manera: GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 30-03-1993, de 19 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, , titular de la cédula de identidad, quien es apodado “El Cara de Chivo”, procediendo el funcionario a practicarle una inspección corporal, lográndole localizarle en el bolsillo delantero derecho tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia pastosa de color beige, de presunta droga conocida como cocaína, poseen un peso neto de cincuenta coma cinco gramos (50.5 g) dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT MARQUIZ, dio como resultado positivo para la droga conocida como cocaína. De igual manera el ciudadano que vestía una franela de color rojo, bermudas de cuadros negros, amarillo con rallas verdes y zapatos deportivos color blanco se levanto para emprender huida del lugar lanzando hacia el centro de la calle un arma de fuego tipo escopeta, siendo capturado inmediatamente, quedando identificado de la siguiente manera: Leonardo Antonio Castillo Camacaro, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 05-08-1987, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, ciudad, titular de la cédula de identidad. al ser realizada la revisión corporal por el citado funcionario se le incauto en el bolsillo delantero derecho un (01) envoltorio confeccionado en material sintético color azul, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color blanco, de la presunta droga conocida como cocaína con un peso neto de catorce coma seis (14.6), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT MARQUIZ, dios como resultado positivo para droga conocida como COCAINA y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, y el tercer sujeto quedo identificado como: David Alexander López Pineda, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, fecha de nacimiento 10/03/1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado titular de la cédula de identidad. a quien el referido funcionario le incauto en el bolsillo posterior derecho de su pantalón un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color beige, de la presunta droga conocida como cocaína con un peso neto de dos coma siete gramos (2.7g), dicha sustancia luego de ser sometida a los reactivos de SCOTT MARQUIZ, dio como resultado positivo para la droga conocida como cocaína y la misma no tiene uso terapéutico en la actualidad, por lo que en vista de la situación los tres ciudadanos neutralizados por la comisión quienes nos vimos en la necesidad de realizar el uso progresivo de la fuerza física y técnicas policiales, en vista de la resistencia que presentaban estas personas.”

SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora, estima, que si bien es cierto que el hecho anteriormente narrado fue calificado como flagrante, es menester señalar, que existen casos como el presente, que dado la naturaleza de los hechos investigados, como bien lo ha solicitado la representación fiscal como titular de la acción penal, se hace necesario continuar con las investigaciones y recabar elementos de convicción suficientes a fin de verificar circunstancias fuera del hecho flagrante que coadyuven a la finalidad última del proceso expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, motivo por el cual se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA y Leonardo Antonio Castillo Camacaro, y para DAVID ALEXANDER LOPEZ POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que los imputados de autos han sido autores en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan la imputada coincide con el acta policial que da origen a la presente causa. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, ya que ambos delitos son impresciptibles según lo establecido en la ley orgánica contra la Delincuencia Organicada y financiamiento al Terroismo.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 11-0548, cuya sentencia de fecha 26 de junio de 2013 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, en la que se establece lo siguiente: “De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales.
Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881)…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se decreta LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236, inconcordancia con los articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Gustavo Moisés Freitez Oropeza, titular de la cédula de identidad, Leonardo Antonio Castillo Camaro, titular de la cédula de identidad y David Alexander Lopez Pineda, titular de la cédula de identidad; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN previsto y sancionado 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO ARTICULO 112 de la Ley para el desarme, control de armas y municiones y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, para GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA y Leonardo Antonio Castillo Camacaro, y para DAVID ALEXANDER LOPEZ POSESION ILICITA DE DROGA previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 37 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo la cual cumplirán en el CEPELLA.

Se ordena la Publicación. Notifíquese. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario