REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-008498
ASUNTO : KP01-P-2013-008498
FUNDAMENTACION DE MEDIDA
Celebrada como fuera la Audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “En este acto presento a los ciudadanos: MARCIAL AMARO PEROZO, cédula de identidad , procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal. se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en relación de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. EL ciudadano MARCIAL AMARO PEROZO, cédula de identidad , fecha de nacimiento 01-07-1987, de 26 años de edad, natural de Carora Estado Lara, hijo Ramon Amaro y Amada Perozo grado de instrucción 2do grado, oficio: agricultor, Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que NO presenta asuntos. Fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “NO DESEO DECLARAR”, es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “Solicito en este acto que se imponga el procedimiento especial municipal, solicito que se imponga la medida cautelar previsto en el articulo 242 ordinal 3 del COPP, presentación cada 15 días, solicito copias del asunto. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: MARCIAL AMARO PEROZO, cédula de identidad de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial Nº 1620 de fecha 16 de julio de 2013, siendo las 22:00 horas de la noche, en la que los funcionarios actuantes adscritos a la guardia nacional Bolivariana dejan constancia que se recibió vía telefónica una llamada anónima manifestando que un ciudadano se encontraba a escasos metros del comando Hispopal estaba alterando el orden publico, seguidamente se conformo una comisión, que al llegar al sitio se logra aprehender a un ciudadano quien vestía para el momento pantalón jeans de color negro, una (01) franela de color blanco con franjas azules y zapatos deportivo de color azul con negro. Procediendo dicho funcionario vista su agresividad y resistencia actuar conforme a lo establecido en el Articulo 119 Numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando inmovilizarlo bajo el esfuerzo físico sin el uso de armas de fuego quien manifestó identificarse verbalmente como MARCIAL AMARO PEROZO C.I. V-20.500.117 (Indocumentado) donde se procedió a realizarle la revisión corporal, quien al terminar la inspección no se le incauto ningún objeto o material de interés criminalistico, luego procedimos a realizar la verificación del ciudadano detenido preventivamente ante el sistema de información policial (SIIPOL) Portuguesa siendo atendido por la centralista de servicio, quien informo que la cedula de identidad del ciudadano no concuerda con los datos del mismo y la cedula emitida en el sistema le pertenece a la ciudadana MELISA CAROLINA PEROZO PEROZO fecha de nacimiento 30-04-1990.
SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, Previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA DELITOS MENOS GRAVES, conforme al artículo 354 del COPP.
CUARTO: Tomando en consideración las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el delito imputado no excede de 8 años en su límite máximo de 8 años y el imputado no presenta conducta predelictual, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Cautelar prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 08 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara del Estado Lara. Se deja expresa constancia que por información del Ministerio Público, la causa le corresponde a la Fiscalia 7º del estado Lara, según causa, MP- 295.250.
Se ordena la Publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario