REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007059
ASUNTO : KP01-P-2013-007059
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 356, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, emite el siguiente pronunciamiento.
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso: “presento en este acto a los ciudadanos HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSA, Previsto en el artículo 405 y 420 del Código Penal. Por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. Seguidamente, solicito Medida Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 237 y 238 ejusdem. Es todo”.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, venezolano, 22 años edad, soltero, nacido en fecha 04/01/1.991, Soltero, profesión u oficio: Comerciante; . REVISADO EN SISTEMA JURIS 2000 SE VERIFICA QUE PRESENTA OTRAS CAUSA SIGNADA CON EL NRO. KP01-P-2010-014613 JUICIO NRO 03, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: ““Si deseo declarar”. HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad, yo estoy en mi casa como a alas 4:20 y uno de los muchachos que sale en el periódico y me dijo que buscara a mi hermano que estaba rascado y le pedí la camioneta a mi padrino porque yo estaba cerca en los pinos donde yo vivo y lo fui a buscar dure un ratico con ellos allá hasta que se quedara tranquilo lo puse en el cajón y cuando se quedo dormido nos vinimos cuando veníamos saliendo había un alboroto no se que paso y haban varios carros cuando íbamos mas adelante escuchamos unos disparos y no sabia de donde o veía por el canal del medio y luego sentí un golpe en la camioneta y allí perdí el control de la camioneta y sentí que me salí de la carretera y cuando despierto ya estaba en el hospital, yo me entere lo del sr. Fue en el hospital que había muerto una persona, es todo. A preguntas del Ministerio Publico y el imputado responde: yo venia en la camioneta, con dos mujeres en la parte de adelante y mi hermano en la parte de atrás. Yo me dirigía a la 37 a dejar a la muchacha y luego iba a la campiña. Yo no impacte a otro carro, yo sentí un impacto y hale la camioneta por la derecha y luego salí de la carretera es mas iba por el canal del medio, tenía el semáforo y tenia el cinturón. Yo no vi a nadie en la vía, no me di cuenta. Yo salí como a las 4:40 y el accidente fue como a las 5 a 5:30 am. Es todo. A preguntas de la Defensa privada y el imputado responde: no realiza preguntas. Es todo. A preguntas del Tribunal y el imputado responde: Usted esta hablando de que horario en la mañana o en la tarde? Yo hablo de la mañana. A esa hora que hacia despierto o porque estaba despierto? Yo estaba despierto porque iba viajar a Maracaibo y Milisa Sánchez, me envió un pin para que fuera a buscar a mi hermano, porque ese sitio es muy peligroso. Mi padrino vive conmigo en la misma casa. Mi padrino es otra gente temprano y lo dejaron allá y la muchacha también andaba con el y se quedo con el. El teléfono nos lo robaron, todo en el accidente. es todo.”
3¬ ALEGATOS DE LA DEFENSA- Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa rechaza la calificación de los delitos que imputan a mi representante, me opongo a la medida toda vez que mi representado se ha mantenido apegado al proceso ya que el mismo fue operado en una clínica privada en la que estuvo hospitalizada 4 días tiempo en el cual se pudo haber fugado y por ello solicito por sentencia reiterada por el TSJ, en virtud del estado de salud que se encuentra y requiere una valoración por el medico tratante necesita una nueva operaron y por cuanto la medida de detención domiciliaría se equipara a una media privativa de libertad solicito que se imponga la misma, y esta defensa le informa que puede poner a disposición del Tribunal bienes patrimoniales a los fines de garantizar su vinculación con el proceso a manera de fianza, por otra parte mi presentado no presenta conducta predilectual y que del informe de transito mi representado no cometió ninguna infracción y por ser un delito culposo solcito un acuerdo reparatorio y por todas esta circunstancia se evidencia que se ha desvirtuado los requisitos del los artículos 237 y 238 del COPP, y por cuanto mi representado en el día de hoy en la clínica sana fe tiene prevista una evaluación solicito que se autorice al mismo para que sea practicada. Solicito igualmente el procedimiento ordinario, para que se siga investigando a los fines verificar la culpabilidad o no de mi defendido. Consigno un folio útil del informe medico de la clínica santa fe. Y solicito copia de las actuaciones Es todo.”
4.- OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 09, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados HILBER CLEY MORA MEJIAS, Titular de la cedula de identidad. Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO A TITULO DE DOLO EVENTUAL Y LESIONES CULPOSA, Previsto en el artículo 405 y 420 del Código Penal. Tal como se desprende de las actuaciones practicadas por el Funcionario Alí Simón Colmenárez, adscrito a la UECTVTT Nº 51 Lara, relacionadas con un accidente de tránsito del tipo arrollamiento a peatón y choque con objeto fijo con una persona fallecida y 04 lesionados, ocurrido aproximadamente a las 05:45 a.m del día 15 de junio de 2013 en la Avenida Intercomunal Acarigua-Barquisimeto centro Comercial Royal Parck sector La Mora, Cabudare, el cual se acompaña con el croquis del accidente, las impresiones fotográficas del mismo, el Informe de Accidente de Tránsito las actas de datos filiatorios de las víctimas, el acta de levantamiento de cadáver, la cadena de custodia del vehículo involucrado el acata de necrodactilia, y la inspección ocular del vehículo.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Tomando en consideración el estado de salud del imputado, que se desprende de la constancia médica al folio 10, y 39 de autos, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, este Tribunal considera que con la imposición de una medida cautelar puede estar satisfecha la aseguramiento del mismo, por tal motivo se Acuerda imponer al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Art. 242 Ord. 1 del COPP, consistente en DETENCION DOMICILIARIA, en virtud, del estado de salud en que se encuentra el imputado de auto, la cual deberá cumplir en la siguiente. Se ordenó librar la correspondiente boleta de detención domiciliaria.
CUARTO: Se acordó el reconocimiento medico legal en la Medicatura Forense para el día 26/06/2013 a las 8:30 a.m.
Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario