REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-005863
ASUNTO : KP01-P-2013-005863


Visto el escrito presentado por la Defensora de confianza de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Y LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad Abogado Lina Dupuy, en el que solicita le sea ampliada la Medida Cautelar sustitutiva de Privación Judicial a su defendido, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

1.- De la revisión del Asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, se desprende que los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Y LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad, están siendo procesados por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD (AMBOS IMPUTADOS) previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y en relación a JOSE GRERRIO MENESES, además USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 322 del Código Penal. Por tal motivos, tienen, entre otras, impuesta medida cautelar sustitutiva consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo cual ha venido cumpliendo a cabalidad.


En este sentido, se observa, en primer lugar, que el cumplimiento a cabalidad de las medidas impuestas no es supuesto de sustitución sino presupuesto necesario para que no se revoquen tales medidas en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, tomando en consideración que las oficinas de taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tiene un horario que permite dar cumplimiento a la medida impuesta, se estima que el reintegro a las ocupaciones habituales y al ambiente laboral, no se ve afectado.

Sin embargo, del cumplimiento a cabalidad con la medida impuesta, sin que medie acto conclusivo por parte del Ministerio Público, se presume que los imputados no evadirán el proceso, es por lo que se considera procedente la ampliación solicitada, y en consecuencia, se amplia el lapso de presentaciones a una vez cada treinta (30) días, tomando en consideración la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse. Así se decide.

2.- Por los razonamientos expuestos, , este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la ampliación del lapso de presentación periódica, medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MENESES BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Y LUIS ELOY RODRÍGUEZ BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI

SECRETARIO