REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-004962
ASUNTO : KP01-P-2013-004962
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:
1.- En fecha 29 ed abril de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de Carlos José Díaz Titular de la Cedula de Identidad Nº, por la presunta comisión del delito de ESPECULACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y Artículos 218 y 98 del Código Penal, motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebró efectivamente el día 16 de julio de 2013.
2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: Carlos José Díaz Titular de la Cedula de Identidad, por el delito ESPECULACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y Artículos 218 y 98 del Código Penal. Solicito se admita la acusación, así como los medios de prueba testimoniales y documentales mencionados en la acusación, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.”.
3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprenden del acta de investigación policial nº 186 de fecha 23 de marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana, quienes dejan constancia que ese día se encontraban de comisión cumpliendo servicio de seguridad ciudadana y prevención del delito en cumplimiento de sus funciones enmarcadas en el Dispositivo A TODA VIDA VENEZUELA y SEMANA SANTA SEGURA PARA EL BUEN VIVIR 2013, por la vía principal de Carorita, cuando estaban en un punto de control móvil cuando se les acercó un ciudadano que se identificó como JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, quien conducía aun vehículo tipo moto, con un saco de cemento en la parte trasera de la misma denunciando que le habían vendido un saco de cemento en 60 Bolívares, cuando prooceden a chequear la factura de compra, verifican que la misma fue emitida por 21 Bolívares, por lo que se dirigieron al la ferretería donde el mencionado ciudadano había mencionado que compró la mercancía, y una vez en el establecimiento comercial denominado Ferre Bolques Santa María C.A, ubicada en la calle 2 con vía principal de Carorita local s/n urbanización Rómulo gallegos, buscaron cuatro ciudadanos que sirvieran de testigos, y en presencia de ellos, fueron atendidos por el ciudadano Díaz Carlos José dueño del establecimiento, a quien le preguntaron si le había vendido cemento al ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, respondiendo de manera grosera y agresiva contra los funcionarios integrantes de la comisión, alterando el orden ppúblico y faltándoles el respeto, por lo que se procedió a su detención, así como a la retención preventiva de 806 sacos de cemento tipo CPCA2 y 48 sacos de cemento tipo I los cuales quedaron en calidad de depósito en el mismo establecimiento comercial. Consta en autos la denuncia formulada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, quien expone su versión de los hechos, la factura nº 2255 de fecha 23-03-2013, la constancia de retención del material incautado así como la respectiva planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y las entrevistas a los testigos del procedimiento. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.
4.- El ciudadano Carlos José Díaz Titular de la Cedula de Identidad Nº, nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 19-03-1976, de estado civil Casado, grado de instrucción: 6to grado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado:, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.
5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa de confianza del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “niego, rechazo y contradigo, los delitos por los que se le acusa a mi defendido, por que es el caso que, por los elementos de convicción se puede tomar el dicho de la supuesta victima, actas de las entrevistas de supuestos testigos, quien en su oportunidad desvirtuaremos los delitos que se le acusan y tampoco puede existir el delito de resistencia a la autoridad, por que en ningún momentos mi representado se opuso a la Guardia Nacional, así mismo en su momento desvirtuaremos dicha acusación, nos acogemos al principio de comunidad de la prueba, es todo.”
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado Carlos José Díaz Titular de la Cedula de Identidad por la presunta comisión de los delitos de ESPECULACION Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículos 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, y Artículos 218 y 98 del Código Penal. Ello se desprende del acta policial ya descrita y de los elementos de convicción que acompañan el escrito acusatorio siendo ofrecidos como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral y público.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público defensa, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, que pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba. A saber, declaración de la experta del CICPC María Marín y la experticia que suscribe nº 9700-056-AT-0267, declaración de los ciudadanos CASTAÑEDA JOSE DEL CARMEN, MENDOZA JOSE ANTONIO, ALVAREZ ESCALONA DANNY AL¡MILCAR, JONATHAN ALEJANDRO CORDERO PARRA, NEFTALI CORDERO PARRA, de los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana IBARRA HERNANDEZ NELSON JOSE, ARANGUREN AZUAJE JESUS DAVID, TORRES LOPEZ ALEJANDRO y ESCALONA YEISON ADRIAN.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al ciudadano Carlos José Díaz Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.396.739, por ser suficiente para asegurar su comparecencia a los actos del proceso.
7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de CARLOS JOSÉ DÍAZ TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 9
ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO