REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000779
ASUNTO : KP01-P-2012-000779
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN AUDIENCIA DEL ART. 236 DEL COPP
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación fiscal, expuso: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, Previsto en el artículo 258 del Código Penal. Fundamentando dicha orden de aprensión en los siguientes elementos de convicción; en primer lugar actas de investigación penal de fecha 10/02/2012, inspección técnica nro. 0380, de fecha 10/02/2012, acta de entrevista de los funcionarios del C.I.CP.C. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en esta oportunidad se imponga al ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad, aun cuando el delito no amerita pena privativa de libertad, solicito la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 236, en virtud que el mismo se encuentra privado de libertad en el asunto del Tribunal de Control Nro. 06 KP01-P-2013-009012, por el delio de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, es por ello, que esta representación fiscal considera que se encuentran llenos los extremos de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que se continué la causa por el Procedimiento Ordinario, a fin de realizar una investigación más exhaustiva. Es todo”.-
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano
CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad, venezolano, de 27 años de edad, soltero, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 11/02/1.986, hijo de Flor Maria Sánchez y Carlos Antonio Valenzuela, profesión u oficio: Tec. En Reparación de caja Automotriz, grado de instrucción 1er año de bachillerato, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “no voy a declarar, se acoge al precepto constitucional. Es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte al defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “esta defensa técnica una vez escuchadas la exposición del Ministerio Publico, se opone a la solicitud de la medida de privación de libertad, por cuanto, el delito no amerita la imposición de la medida de privación de libertad, solicitando esta defensa que es satisfecha con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 242 del COPP. Solicito que se acuerde el procedimiento municipal por la pena a imponer. Solicito copia del expediente. Es todo.”
4.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES NOVENO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad Nro., de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el mismo presentaba una Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 11/02/2011 a solicitud de las Fiscalía 7º del Ministerio Publico, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 10 de febrero de 2012, siendo las 07:50 horas de la mañana, me encontraba en labores de custodia en el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda de esta Ciudad, específicamente en el segundo piso cama nueve (09) del Area de Traumatología, lugar donde se encontraba recluido el ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad , desde hace aproximadamente un mes por presentar fractura en el hombro derecho y brazo derecho, es cuando se presentaron en el referido lugar tres (03) sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte se le acercan al referido custodio, a quien le indican que le abra las esposos al internos CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, que era un rescate y que no se opusiera resistencia, así mismo le solicitaron el armamento de ley, manifestando el referido custodio no portar ningún tipo de arma de fuego, es cuando decide el referido custodio abrirle las esposas al detenido huyendo del lugar no sin antes haber recibido la amenaza que de no quedarse quieto lo iban a matar y por los cuales se ordenó su aprehensión a nivel nacional, siendo recibido oficio nº 19187 emanado del tribunal de Control nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, informando la aprehensión del referido ciudadano.
SEGUNDO: Se admite la imputación dada por las Fiscalía 7 del Ministerio Publico de FUGA DE DETENIDO, Previsto en el articulo 258 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL PARA LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de 8 años, en atención a las previsiones del Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, se acuerda imponer la Medida Judicial Preventiva a la Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal del Edo. Lara, por la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDO, Previsto en el articulo 258 del Código Penal. ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Se deja constancia que el referido ciudadano queda detenido a la orden del Tribunal de Control Nro. 06 KP01-P-2013-009012, por el delio de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad.
QUINTO Se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO VALENZUELA SANCHEZ, Titular de la cedula de identidad, por este asunto. Líbrese oficio a los Órganos de Seguridad correspondientes.
SEXTO: Se acordaron las copias solicitadas por la defensa.
SEPTIMO: Se acordó colocar al referido ciudadano a disposición del Tribunal de Control Nro. 08 en la causa penal KP01-P-2012-002540, por cuanto, presenta orden de captura. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nro. 03 de la presente decisión. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
El Secretario