REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009531

Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: EUDOMAR JOSE PRADO CANELA por la presunta comisión del delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo que manifiestan a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.

Posteriormente La Defensa: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía de procedimiento especial de justicia municipal. Y solicito medida cautelar establecida en el numeral 9 del COPP, presentarse cada vez que sea requerido por el Tribunal. Es todo.” Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó de marras, se le imputa, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el art. 9 de la ley sobre el hurto y robo de Vehiculo Automotor.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.

2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes adscrito al Cuerpo Policial de la Fuerza Armadas del estado Lara
3) los mencionados delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, tiene una pena que entre 3 años a 5 años de prisión.

Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del ciudadano EUDOMAR JOSE PRADO CANELA, titular de la cédula de identidad N° 23.846.079. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme al Art. 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Observa quien ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud hecha por la Fiscalía del Ministerio Publico así como lo solicitado por la Defensa Técnica, se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista y sancionada en el artículo 242 numeral 3º del COPP, a favor del imputado EUDOMAR JOSE PRADO CANELA, titular de la cédula de identidad N° 23.846.079, como lo es presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Penal.,

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, el día 30 de Agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08

Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.