REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009552

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

VIRGILIO ANTONIO CHIRINOS ESCOBAR

CARLOS ROBERTO PEREZ ALVARADO

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: VIRGILIO ANTONIO CHIRINOS ESCOBAR, cedula de identidad V.- 18.058.916 (no porta) y CARLOS ROBERTO PEREZ ALVARADO, cedula de identidad V. 22.269.199, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal. destacando que el día 10 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12 horas del medio día los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial de Quibor encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle 11 con avenidas 12 y 13 del Sector San Rafael de Quibor, observan a 1 ciudadano que por medios de señas nos indico que nos detuviéramos una vez estacionados el ciudadano manifestó que se desplazaba de oeste a este aproximadamente a 100 metros del lugar manifestando que mención a bordo de una bicicleta de color verde con amarillo, quienes le habían robado amenazándolo con un arma de fuego, por lo que se inicio la persecución dándole alcance en la calle 12 con Av. 12 y 13 del sector San Rafael, por lo que los funcionarios detienen el vehiculo identificándose como funcionarios policiales conforme el articulo 119 del COPP, informándole que seria objeto de una revisión, pudiéndole efectuar la revisión al ciudadano, de igual forma le solicitaron que presentaran la documentación respectiva de la bicicleta de color verde con amarillo con la que se desplazaban, manifestando los ciudadanos que no portaban la misma igualmente se apersonaron los ciudadanos que habían señalado ser objeto de un robo, indicando que efectivamente era su bicicleta y señalaron a los ciudadanos motivos por el cual los funcionarios proceden a realizar la aprehensión del ciudadano y proceden a leerle sus derechos, quedando así a la orden del ministerio publico.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: destacando que el día 10 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 12 horas del medio día los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial de Quibor encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la calle 11 con avenidas 12 y 13 del Sector San Rafael de Quibor, observan a 1 ciudadano que por medios de señas nos indico que nos detuviéramos una vez estacionados el ciudadano manifestó que se desplazaba de oeste a este aproximadamente a 100 metros del lugar manifestando que mención a bordo de una bicicleta de color verde con amarillo, quienes le habían robado amenazándolo con un arma de fuego, por lo que se inicio la persecución dándole alcance en la calle 12 con Av. 12 y 13 del sector San Rafael, por lo que los funcionarios detienen el vehiculo identificándose como funcionarios policiales conforme el articulo 119 del COPP, informándole que seria objeto de una revisión, pudiéndole efectuar la revisión al ciudadano, de igual forma le solicitaron que presentaran la documentación respectiva de la bicicleta de color verde con amarillo con la que se desplazaban, manifestando los ciudadanos que no portaban la misma igualmente se apersonaron los ciudadanos que habían señalado ser objeto de un robo, indicando que efectivamente era su bicicleta y señalaron a los ciudadanos, así como las actas de entrevista de las víctima y la cadena de custodia de los objetos incautados.-
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal, cuya pena oscila entre 10 a 17 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, por tratarse de un flagelo, un delito de lesa humanidad, de carácter permanente e imprescriptible es por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos VIRGILIO ANTONIO CHIRINOS ESCOBAR, cedula de identidad V.- 18.058.916 y CARLOS ROBERTO PEREZ ALVARADO, cedula de identidad V. 22.269.199, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo que establece el articulo 262 de la norma penal adjetiva. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del código Penal, al ciudadano la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de Los Llanos, Guanare estado Portuguesa. CUARTO: se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio Nº 2 en la causa KP01-P-2011-23744, a los fines de informarle la presente decisión. Líbrese Boleta de Medida de Privación Preventiva de Libertad y oficios correspondientes.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.