REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de agosto de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009143
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: YULIAN ALBERTO PEROZO GARCIA, (...), por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo15 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal quien solicitó al Tribunal se acuerde el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada quince (15) días, y Prohibición de portar arma de fuego, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifiesta a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”, es todo.
Posteriormente La Defensa: En este acto me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento especial municipal, así como a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 29-07-13, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del estado Lara, aproximadamente a las 02:10am, son designados a la carrera 4 entre calle 17 y 18 del sector San Antonio de Barrio Unión de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara, donde se estaba cometiendo un robo en una casa, al llegar se entrevistaron con el dueño de la vivienda, quien dijo ser y llamarse ORLANDO, quien les indico que en la parte posterior de la casa posiblemente se encontraban los ciudadanos que intentaban efectuar un robo, donde efectivamente se encontró tirado en el piso en la parte trasera de la misma casa a un ciudadano y a su lado tenía un televisor el cual fue robado minutos antes al Sr. Orlando. Quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección de personas, donde se le incauto UN (01) CUCHILLO MARCA WINNER STAINLESS STELL CON EMPUÑADURA DE MADERA DE APROXIMADAMENTE 20CM. Del mismo modo se le indico al ciudadano el motivo de su detención.
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano RAFAEL EDUARDO BRAVO CARMONA, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo15 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238.
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo15 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes: Oficial (CPNB) Colmenárez Alexis y Oficial (CPNB) Agüero Nelson.
3) Los mencionados delitos tienen penas de 3 a 5 años de prisión y para el delito de: y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo15 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y en relación al delito de y para el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3º del Código Penal cuya pena oscila entre 4 a 8 años de prisión.
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y analizado que puede ser razonablemente satisfecha la Privación de Libertad con la aplicación de otra medida menos gravosa, razón por la cual lo más ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; Y Así Se Establece.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECRETA la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme lo que establece el articulo 364 de la norma penal adjetiva. TERCERO: Observa quien ADMITE LA CALIFICACION JURIDICA SOLICTADA POR EL MINISTERIO PUBLICA COMO LO ES EL DELITO DE HURTO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 453 ORDINAL 3º Y 277 del Código Penal en concordancia con el articulo15 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. VISTA LA SOLICTUD HECHA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR PREVISTA Y SANCIONADA EN ARTICULO 242 NUMERALES 3º del COPP, consistente en presentación cada quince (15) días ante la taquilla del Tribunal. CUARTO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el Juez dio por terminado el acto Terminó
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
SECRETARIA ADMINISTRATIVA