REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009537

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto, presentado por la Fiscal adscrita a la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Lara, mediante el cual solicita por estado de necesidad y urgencia se acuerde la ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGARA, (...), FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA, (...); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

Se recibe solicitud procedente de la Fiscalía del Ministerio Público en el estado Lara donde solicita el decreto conforme a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 3º y 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 6º y 13º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGARA, (...), en la causa MP-281.391-13, y FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA, (...),
El Ministerio Público destaca que del curso de las averiguaciones realizadas, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES en perjuicio del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO tomando en consideración que en fecha 08 de Julio de 2013, aproximadamente a las 9:30 horas de la noche, el ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO llegaba a su casa proveniente de de la calle y en momentos en que se disponía a ingresar a su vivienda fue sorprendido a tiros por dos ciudadanos muy conocidos en el sector como FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA apodado “EL POLLO y JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGARA apodado EL ESTRELLITA (quien días antes al hecho había amenazado de muerte a la victima), dispararon en contra de la humanidad del hoy occiso, para luego salir huyendo del lugar. La ciudadana Maria, madre del hoy occiso que se encontraba en el interior de la vivienda se asusta cuando escucha la ráfaga de tiros y sale en veloz carrera hacia el frente de su casa y logra observar a través de la ventana que tanto “EL POLLO COMO EL ESTRELLITA” se montan en una moto y observa que el que andaba armado era EL ESTRELLITA, huyen del lugar en una moto que conducía “EL POLLO” y dejan mal herido en el piso al hoy occiso. La madre del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, al verlo tirado en el piso hace la diligencia para llevarlo hacia el hospital pero a su ingreso ya el había quedado sin vida.

Se denota del análisis del contenido de la investigación parcialmente traída como elementos de convicción por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación:

Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, certificándose la hipótesis de peligro de fuga, tal como lo indicó el Ministerio Público al solicitar por vía de excepción Orden Judicial de Aprehensión en contra del justiciable, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización.

Aunado a lo expuesto anteriormente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara realiza un análisis de nuestra Carta Magna que establece su artículo 44 ordinal 1° que: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ordinal 1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... En este orden de ideas, se debe señalar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “... El juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; (Subrayada y negrilla de esta Juzgadora)
2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...
1.- Acta de Investigación Penal de fecha 08 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective Jefe PEDRO RIVERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la trascripción de novedad.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de Julio de 2013, suscrita por los funcionarios Detective AUREO PIÑA, Detective Agregado JESÚS SILVA, Detectives NELSON SÁNCHEZ y Oficiales de la Policía Nacional Bolivariana DANNY RAMÍREZ, MANUEL PIÑA y CARLOS RODRÍGUEZ, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de cómo se tuvo conocimiento de los presentes hechos, la identificación del occiso y la colección de evidencias halladas en el sitio del suceso.
3.- Reconocimiento Técnico de cadáver No. 1045-13 de fecha 08-07-13, suscrita por los funcionarios Detective SÁNCHEZ NELSON y AUREO PIÑA, adscritos al Eje de Investigaciones Homicidios de la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada en EL DEPOSITO DE CADÁVERES DEL HOSPITAL DOCTOR BAUDILIO LARA, MUNICIPIO JIMÉNEZ QUIBOR ESTADO LARA, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de GODOY MORENO JESÚS EDUARDO.
4.- Inspección Técnica No. 1046-13, de fecha 08-07-13, suscrita por los funcionarios Detective Agregado SILVA JESÚS y DETECTIVES SANCHEZ NELSON y AUREO PIÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en URBANIZACIÓN JOSE AMADO RIVERO, SECTOR 02, CALLE 13 PARROQUIA JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, practicada en el sitio del suceso.
5.- Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana MARIA.
6.- Acta de Investigación de fecha 22 de Julio de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE PEDRO RIVERO, en donde deja constancia de haberse trasladado a las oficinas Anatomía Patológica, con la finalidad de ubicar el Protocolo de Autopsia de GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, de donde informan que el mismo fue realizado por el Medico Anatomopatologo BALZA MALAVER BALDEMAR, adscrito al departamento de anatomía patológica del Hospital Central Antonio Maria Pineda y que le corresponde el numero 810-13 de fecha 08-07-13.
9.-Certificado de Defunción de fecha 10 de Julio de 2013, inserta bajo el Nº 2075, del libro de defunciones llevados por el Registro Civil del Hospital Central Antonio Maria Pineda, del ciudadano GODOY MORENO JESÚS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.668.498.
10.-Experticia Hematológica, NUMERO 9700-127-DC-UB-682-13 de fecha 15-07-13, realizada por el funcionario DETECTIVE JOFRAN VILORIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto, a muestra de sangre extraída del cadáver de GODOY MORENO JESÚS EDUARDO.
11.-Fijación Fotográfica del cadáver y del sitio del suceso, del expediente K-13-0056-4429.
12.-Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, NUMERO 9700-127-DC-759-07-13 de fecha 15-07-13, suscrita por el DETECTIVE SUÁREZ G. EDWIN J, practicada a cuatro (04) conchas

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga dada la pena que pudiera llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. “Como en el presente caso es por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ VERGARA, (...), FRANCISCO ANTONIO MEDINA SIVIRA,(…):, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el ARTÍCULO 406, ORDINAL 1º DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y, como consecuencia de ello, se dicta ORDEN DE APREHENSION, se acuerda oficiar a los Órganos de Seguridad del Estado; Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Policía del Estado y, Guardia Nacional, e informarles que deben notificar inmediatamente sobre la aprehensión del mencionado ciudadano, sean conducidos ante este Juzgado de Control Nº 8 y, así se decide. Publíquese, regístrese, cúmplase y ofíciese lo conducente.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.

LA SECRETARIA.