REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 01 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009157

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- EDWIN FLORES SUÁREZ y 2.- JOSÉ LUÍS UTRERA
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: EDWIN FLORES SUÁREZ, cedula de identidad Nº V-13.276.960 y JOSÉ LUÍS UTRERA, cedula de identidad Nº V-10.892.051, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, se les atribuye que en fecha 28-07-13, los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que visualizaron un vehiculo en el eje carretero Lara- Zulia, sector San Pablo, parroquia Tintorero, Municipio Jiménez del estado Lara, de carga pesada, tipo chuto, el cual remolcaba en vehiculo tipo plataforma con barandas y cubierto con un encerado de color naranja, del cual se bajaron dos ciudadanos, mientras que el conductor muestra una libreta de color azul de Tripulante Terrestre de la Comunidad Andina, expedido por la Republica de Colombia, numero CO.018164, con su fotografía con el nombre de Flores Suárez Edwin, documento de identidad Nº. CC. 13276960, especificando dicho pasaporte como ultimo sello de salida de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 18 de Julio del corriente año, y entrada a la Republica de Colombia en la misma fecha, igualmente presento una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia, con su fotografía signada con el Nº V-10.892.051, procedieron los funcionarios a realizarle una inspección corporal, no encontrando nada de interés criminalistico, manifiestan entonces, que en dicho vehiculo transportaban chatarra para fundición, proveniente de la Empresa Inversiones Rom Mar 2005, ubicada en Palo Negro de la Ciudad de Maracay estado Aragua, y lleva con destino la Ciudad de Ureña estado Táchira, posteriormente al chequear la carga se percatan los funcionarios de la presencia de unos bloques de aluminio, por lo que se le solicito la guia de movilización y la documentación que amparaba la legal procedencia del material ferroso, mostrando el ciudadano Flores Edwin, 1.- una nota de entrega en original de la empresa Inversiones Rom Mar 2005 C.A, RIF: J-31281012-2, de fecha 27-07-13, teniendo como destino la empresa JV,C.A., ubicada en la calle 12 Nº 1-018 Barrio San Isidro, Ureña estado Táchira, con la cantidad de veintinueve mil trescientos setenta kilogramos (29.3701 kg) de materiales para fundición, con un sello húmedo de la empresa Inversiones Rom Mar 2005 C.A, RIF: J-31281012-2; 2.- Un documento de control de residuos y desechos sólidos, en original, numero de oficio 031-2013, numero de manifiesto MR-18-04-031, razón social de la Empresa Inversiones Rom Mar 2005 C.A, RIF: J-31281012-2, donde describe la mercancía reciclable como materiales para la fundición con la cantidad de veintinueve mil trescientos setenta kilogramos (29.370 kg) ; 3.- Un documento de declaración certificada del manejador de mercancía reciclable, en original, reflejando como responsable al ciudadano Richard Marcano, titular de la cedula de identidad: 13.625.538, con un sello Húmedo de la Comisaría de Asuntos Ambientales de la Alcaldía del Municipio Libertador de Palo Negro estado Aragua; y 4.- Una copia fotostática de autorización para el transporte de material reciclable dentro del territorio nacional, donde no refleja el vehiculo marca Mack, modelo 1980, placas A18BP2D, el cual remolca el vehiculo tipo plataforma, semi remolque, donde transportaban el material ferroso , por lo que proceden los funcionarios a indicarle al ciudadano que los documento que este presenta no le amparan la legal procedencia de las pilas de aluminio y que no lo amparan igualmente para transportarlo en el territorio nacional, motivos suficientes para notificarle al Ministerio Publico sobre los acontecimiento narrados.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente. 3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, cuya pena oscila entre ocho y doce años de prisión, y en relación al segundo tipo penal la pena oscila entre seis a diez años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, ya que fue lesionado el interés mayor protegido por el marco legal venezolano como es el derecho a la vida, tal como lo establece el parágrafo el artículo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDWIN FLORES SUÁREZ, cedula de identidad Nº V-13.276.960 y JOSÉ LUÍS UTRERA, cedula de identidad Nº V-10.892.051, por la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme con lo que establece el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados EDWIN FLORES SUÁREZ, cedula de identidad Nº V-13.276.960 y JOSÉ LUÍS UTRERA, cedula de identidad Nº V-10.892.051, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 ejusdem, la cual deberán cumplir en el Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana, hasta tanto el Ministerio Publico consigne la experticia metalúrgica. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes. CUARTO: Se acuerda el traslado de los ciudadanos imputados a Medicatura Forense a los fines que le practiquen un examen medico forense.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-

LA SECRETARIA.