REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-005761

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados LUIS DAVID CUICAS PASTRAN CI. 21.460.625, GREGORI JOSE GARCIA COLMENAREZ CI. 23.918.397 y DAVID ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO CI: 20.921.189, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, imputándole la presunta comision de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Los hechos imputados: en fecha 14 de abril del 2013 funcionarios policiales encontrandose en labores de patrullaje por la carrera 24 con calles 33 y 34 cuando avistaron a un ciudadano el cual se encontraba ensangrentado en el area de la cabeza quien señalo llamarse Eleazar Antonio Gomez Spinetti quien señalo que minutos antes tres cuídadanos portando arma de fuego lo sometieron y agredieron para despojarlo de sus pertenencias y de su vehiculo marca Toyota, cosa que logro impedir por que se resistio al robo indicándole este que los ciudadanos habian cruzado por la calle 34 en vista de lo manifestado los funcionarios proceden a hacer un recorrido por las adyacencias del lugar cuando logran avistar a los sujetos que presuntamente querían despojar de sus pertenencias al ciudadanos antes mencionado y logrando incautar un arma de fuego de color gris con cinco balas sin percutir.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: Ratifico el escrito acusatorio. Seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos: LUIS DAVID CUICAS PASTRAN CI. 21.460.625, GREGORI JOSE GARCIA COLMENAREZ CI. 23.918.397 y DAVID ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO CI: 20.921.189, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Por lo que solicito se le mantenga la medida impuesta. Asimismo, presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

En el mismo acto, los acusados una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de no declarar. Es todo.

La defensa expuso: Escuchado como ha sido lo expresado por el Ministerio Publico, pasa a hacer las siguientes consideraciones: el Acta policial presenta irregularidades para la presentación del acto conclusivo por el Ministerio Publico, llama la atención a esta defensa el acto conclusivo en virtud de que la victima se encuentra imputado por otra causa por un hecho similar. El testigo lo único que puede aclarar es que si llego la camioneta, pero no del hecho especifico. El delito de asociación para delinquir se da cuando su medio de vida es el cometer delitos siendo inverosímil y por lo que me opongo por cuanto no llenan los extremos del artículo 37 de la Ley de Asociación para delinquir. En El delito de robo agravado, el objetivo como tal era la camioneta, pero la ley de robo de Vehiculo no establece el Delito de Robo Agravado de Vehiculo en grado de frustración, sin embargo, me opongo sea admitido dicho tipo penal por cuanto no se cumplen los requisitos para la demostración del mismo. En cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego no sabemos si el arma de fuego partencia a la misma victima. Resulta poco creíble que la victima se halla enfrentado a 3 personas y estos no hayan actuado, el dueño del estacionamiento no observo situación irregular, ni gritos, ni gemidos, ni siquiera al sonido a las llaves. El objeto era el vehiculo, pero no hubo otro objeto alguno. Opongo la Excepción establecida en el artículo 28, 4 literal i, y que se declare dicha excepción, por considerar esta defensa que la acusación carece de falta de fundamentos, vicios de indeterminación y vicios de individualización. Solicito de conformidad con el artículo 33 Numeral 4 que se declare con lugar la excepción y el Sobreseimiento de la Causa. Además, no se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 235 y 236 de COPP. Consigné constancia de residencia y de trabajo a los fines de determinar arraigo del país. Solcito se declare con lugar la excepción o en su defecto una medida cautelar menos gravosa. Es todo.

Seguidamente, en este punto, se le concede la palabra a la fiscal para que conteste la excepción quien expone: Esta representación fiscal solicita se declare sin lugar lo solicitado por la defensa, en virtud de que existe un acta de entrevista al testigo presencial. En cuanto a las lesiones personales efectivamente no pudo ser comprobada por esta representación fiscal. Solicito de declare sin lugar lo solicitado pro la defensa y se declare sin lugar la solicitud de Sobreseimiento, en virtud de que no es necesario esperar un gemido o muerte de un individuo para que sea declarado un delito como tal. No pudiese existir un sobreseimiento en delitos de esta índole, por ello, solicito sea declarado sin lugar dicha solicitud. Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PUNTO PREVIO: EN RELACION A LA EXCEPCIÓN INTERPUESTA POR DEFENSA, de conformidad con el articulo 28, 4 literal i: considera este juzgador al analizar dicha expediente Declarar Sin Lugar, en virtud de que quien aquí decide observa que la presente acusación fiscal cumple con las formalidades establecidas en el COPP, en cuanto a las formalidades, en consecuencia se decreta sin lugar la excepción opuesta por la defensa y en consecuencia sin lugar el Sobreseimiento como tal en la presente causa. Es todo. Seguidamente, este tribunal, habiéndose pronunciado sobre la excepción opuesta, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: En cuanto al delito de Robo Agravado, considera este juzgador en lo que respecta a la calificación jurídica de Robo Agravado en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 segundo aparte Ejusdem, después de observar y analizar la presente acta policial como lo que se desprende de la declaración de la victima y del testigo que observo el momento que ocurrieron los hechos, se puede apreciar de la solicitud fiscal del delito de Robo de que la actuación de los hoy acusado en esta sala de audiencia de acuerdo a lo apreciado en las actas de investigación penal, la misma encuadra en el articulo 458 como lo es el delito de robo, pero atribuyéndole la adecuación jurídica contenida en el articulo 80 en su primer aparte como lo es la tentativa, estableciendo el tribunal en consecuencia una calificación jurídica distinta a la presentada en la acusación fiscal como lo es el Delito de Robo en grado de Tentativa. En lo que respecta al delito de Asociación para delinquir, considera este juzgador, que el Ministerio Publico no pudo demostrar en sus escrito acusatorio la manera o de que forma pudiesen haber organizado los hoy imputados a los efectos de cometer el hecho como tal, ya que la ley es clara cuando establece en su articulo 37 la manera como debe agruparse determinadas bandas organizadas a los efectos fe formar parte de una organización criminal para delinquir, es decir la ley es clara a establecer que deben darse unos hechos previos a los efectos de determinar si forman parte de una delincuencia organizada, en razón de ello, este tribunal no admite la presente calificación jurídica. En lo que respecta al delito de ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se admite la calificación jurídica. Es todo. En virtud de lo antes expuesto, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admiten totalmente la acusación por lo delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y no el de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que sean admitidas las pruebas ofrecidas, este Tribunal acuerda dicha solicitud, en aras de garantizar su debida defensa, por ende se admiten en su totalidad. TERCERO: En lo que respecta a la medida cautelar solicitada por la defensa, a fin de decidir, una vez analizada la presente causa, observa este juzgador que si bien es cierto que estamos en la presencia de un delito de Robo Agravado, el mismo esta contemplado en articulo 458, pero esta contemplado en el articulo 80 numeral 1, como lo es la tentativa y Ocultamiento de Arma de Fuego, agravante esta en lo que respecta a la tentativa, es decir, un delito inacabado como tal, observado también que la defensa ha consignado en esta sala de audiencia constancia de Residencia fija de los hoy imputados en esta sala de audiencia, es por lo que este tribunal decide sustituir la medida privativa de libertad que hubiere sido impuesta en la audiencia de presentación a los hoy imputados y sustituida por la contenida en el articulo 242, ordinal 3 y 4, como lo es presentación cada 8 días, por ante la taquilla de alguacilazgo y prohibición de salida del estado Lara, sin autorización del tribunal, debiendo los mismos presentarse todos los martes de cada semana a partir de la presente decisión. CUARTO: El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Asimismo, les fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifiestan su voluntad de rendir declaración y en consecuencia exponen en los siguientes términos: LUIS DAVID CUICAS PASTRAN “NO DESEO DECLARAR ME VOY A JUICIO”, GREGORI JOSE GARCIA COLMENAREZ “NO DESEO DECLARAR ME VOY A JUICIO”, y DAVID ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO “NO DESEO DECLARAR ME VOY A JUICIO”, es todo”. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto a Los acusados LUIS DAVID CUICAS PASTRAN CI. 21.460.625, GREGORI JOSE GARCIA COLMENAREZ CI. 23.918.397 y DAVID ANTONIO GUTIERREZ ALVARADO CI: 20.921.189, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 primer aparte Ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se instruye al secretario para la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución. La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes. Quedan los presentes notificados. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. En este estado, Pide la palabra la fiscal del Ministerio Publico: solicita se deje constancia que de conformidad con el articulo 374 la Fiscal del Ministerio Publico, ejercerá Recurso de Apelación con efecto suspensivo. Se le cede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: escuchado lo expresado por el Ministerio Publico, considera esta defensa que el articulo 374 se encuentra inserto en el titulo 3 del procedimiento abreviado y no en otro tipo de libro que pudiera el Ministerio Publico con argumentos jurídicos validos, sino al contrario una solicitud descabellada ya que si nos vamos al articulo 430 que si nos habla del Efecto suspensivo, el mismo se encuentra inserto en el Libro Cuarto de los Recursos. El artículo 240 establece que la apelación no suspende la ejecución de la medida impuesta. El hecho en concreto es un procedimiento ordinario con 45 días mas que suficientes para que establezca una acusación seria no quedándole a la vindicta publica y le hago que su conocimiento que el articulo 439 numeral 4to establece el recurso que a bien pudiese ejercer el Ministerio Publico, es por lo que solicito se declare sin lugar dicha solicitud, en virtud de que articulo 374 se encuentra inserto en el titulo 3 del procedimiento abreviado. Es todo. Este tribunal pasa a pronunciarse en lo que respecta al Recueros de Apelación interpuesto la ciudadana Fiscal del MP de conformidad con el articulo 374 del COPP a la decisión dictada por este tribunal en lo que concierne a la revisión de medida privativa de libertad a lo cual se opone la defensa en el día de hoy. Este tribunal decide DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del MP en razón de que el mismo es claro al establecer que la decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, y como quiera que este tribunal la tomo en base a la precalificación jurídica expresada por el ministerio publico al cambiar la calificación de robo agravado en Grado de Tentativa, establece el código que la misma tiene una penalidad de 10 a 17 años y si tomamos en cuenta como termino mínimo es de 10 años, bajando la mitad al delito de tentativo es a 5 años y si tomamos el termino medio de 17 años, seria 8 años y 6 meses, lo que efectúa y hace improcedente tal recurso de apelación con efecto suspensivo, por cuanto la pena no superaría la pena de 12 años en su limite máximo que establece el recurso de apelación para que la misma proceda, en consecuencia queda vigente lo acordado por este tribunal y se declara sin lugar la solicitud hecha por la Fiscalía Del Ministerio Publico. Es todo.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ


SECRETARIA