REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-006086

FUNDAMENTACIÓN ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal pasa a fundamentar Admisión de Hechos realizada por el Acusado CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.395. Por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal..

EXPOSICIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: Ratifico la acusación presentada por la Fiscalía 05º del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.395, por lo delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal. Solicito que sea admitida totalmente la acusación, todos los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del imputado de marras ya mencionado en autos, mediante la orden de apertura a juicio. Finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de que no han variado las circunstancias por las cuales fuere decretada, es todo.


IMPOSICIÓN DEL ACUSADO
En este estado se impone al acusado del precepto constitucional del Art. 49 ordinal 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, en contra de su conyugue o concubina si la tuviera, en contra de sus familiares, en cuarto grado de consanguinidad y segundo afinidad, manifestando exponiendo el mismo “NO DESEO DECLARAR”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Solicito se le otorgue una pena baja y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 242, ordinal 1. Es Todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones Quinto Séptimo De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide: Se admite la presente acusación fiscal por los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la solicitud de Revisión de la Medida Privativa de Libertad que le hubiese sido impuesta en su oportunidad al ciudadano CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ, este tribunal declara con lugar la solicitud de la misma, acordando sustituirla por una menos gravosa de la contenida en el articulo 242, ordinal 1º, como lo es la Detención domiciliaria.

DE LA IMPOSICIÓN DEl ACUSADO

Una vez admitida la presente Acusación esta juzgadora le informa al Acusado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en los artículos 40, 42, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es en la presente audiencia, se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a hacer uso de las mismas, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió: “Admito los hechos por los que me acusan, es todo.”.


MOTIVACIÓN

Una vez oída la admisión de los hechos por parte del Acusado de marras, y asimismo y conforme con el articulo 308 Ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de permitir conocer de manera adecuada los hechos y sus circunstancias así como también precisar claramente su relacion con el imputado con el fin de poder verificar cual fue el hecho que se cometió cuando y como a los efectos de establecer la calificación jurídica los grados de participación, circunstancias de agravación, grado de ejecución entre otros me permito señalar que: el dia 10 de mayo del 2012 el ciudadano Luis Rpdriguez se encontraba en la residencia de su pareja ubiada en la urbanización jacinto Lara cuando recibio llamada telefonica de un funcionario policial informándole que se trasladara ala estación policial de Quibor para prestar apoyo a una comisión policial que se encontraba por el caserio Guadalupe por lo que el mismo procede a trasladarse a bordo de la unidad moto M-727 cuando es interceptado por dos sujetos en una poto uno de ellos el parrillero portando un arma de fuego y lo amenaza y le dice que se baje del vehiculo accediendo a la peticion colocando la moto sobre el suelo y el sujeto se le abalanza encima para ver si portaba un arma de fuego es cuando comienzan a forcejear y en ese momento el sujeto comienza a accionar el arma en varias oportunidades viéndose el ciudadano Luis Rodriguez en la necedad de usar el arma de reglamento, en ese momento el sujeto empieza a gritar diciendo que estaba herido pidiendole a su compañero que disparara en contra de Luis Rodriguez por lo que el sujeto que se encontraba a bordo de la moto empieza a disparar y huye del lugar, inmediatamente llega al sitio una comision policial y detienen al ciudadano incautándole el arma de fuego y quedando identificado como CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.395.

Observa este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas alternativas en la prosecución del proceso y entre ellas esta la admisión de los hechos, este tribunal acuerda la misma por estar ajustada a derecho y ya que fue acusado por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal, EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL CIUDADANO: CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.395, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal. Así se decide.


DECISION
En este estado el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal Y Municipal En Funciones QUINTO De Control de este Circuito, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída la admisión de hechos este Tribunal pasa a imponer la sentencia, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal, en consecuencia SE CONDENA AL CIUDADANO: CARLOS JOSE JIMENEZ RODRIGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.491.395, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 7, y 6 ordinales 1, 2 y 3, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal, se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria, la cual deberá cumplir en la siguiente dirección: Quibor, Barrio Cabo José Dorante, calle 5, con Av. Bolívar entre calles 1 y 2, al Lado de la Plaza la Estrella, Casa S/N, de color amarilla. TERCERO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. Quedan los presentes debidamente notificados.

EL JUEZ PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL

ABG. OSWALDO JOSÉ GONZÁLEZ ARAQUE

SECRETARIA