REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2013-004135

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra la imputada Lirians Yamelis Suarce Cordava, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.661.142, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, imputándole la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado 16 de la ley orgánica contra secuestro y extorsión.

Los hechos imputados: en fecha 02 de Marzo del 2013, la ciudadana PETRA FELICITA ALMAO ALVAREZ se presenta ante el CICPC formulando denuncia por el robo de su vehiculo marca ford, modelo festiva, año 2001 luego de retirarse comenzó a reciba llamadas telefónicas de amenaza desde el numero 0416-435-2849, a su numero 0416-651-6483, exigiéndole la cantidad de quince mil bolívares por la devolución de su vehiculo y de no caberlo le quemarían el caro y que sabían donde vivía ella en virtud de lo manifestado por la denunciante los funcionarios del CICPC se hacen pasar por la victima y logran comunicarse con los extorsionados acordando que la victima haría entrega el dinero el día 04-03-2013 en la avenida la Mata entre calles 6 y 7 frente al supermercado Premiun, igualmente solicito el extorsionador le fueran suministrados las características del vehiculo en que llegaría la victima y se procedió a realizar un paquete que simulaba la cantidad solicitada envuelto en un sobre Manila color amarillo contentivo de seis bolívares en billetes de papel moneda de circulación legal en el país por lo que se traslada la comisión hacia la dirección acordada y pasado un lapso de diez minutos visualizan a la ciudadana lirian yamelis suarce a pie luego de unos minutos se acerca al vehiculo donde se encontraba parte de la comisión y toca el vidrio y solicita la entrega del dinero accediendo a dicha petición uno de los funcionarios quien le hace entrega del paquete momento en el cual los funcionarios se identifican e interceptan a la ciudadana se le solicita que exhiba sus pertenencias haciendo entrega del referido paquete y un teléfono celular.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En este acto en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadana: Lirians Yamelis Suarce Cordava, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.661.142, por el delito Extorsión previsto y sancionado 16 de la ley orgánica contra secuestro y extorsión. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, solicito que se mantenga la medida privativa de libertad, solicito que se decrete el auto de apertura a juicio.-. Es todo.

En el mismo acto, la acusada una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifesto su deseo de no declarar. Es todo.

La defensa expuso: niego, rechazo en todas las partes la declaración dada por el Ministerio Publico, en lo que respecto a los hechos narrados en esta audiencia, toda vez que si nos vamos al acta policial y la declaración de la señora Almao se puede constatar que la persona que llamaba y amenazaba, a la persona presente era de sexo masculino, y todos los números telefónicos que aparecen en la relación de llamadas consignados por el ccpp, eran del 04164352829, aunado a eso, en el folio 28 se puede constatar que el teléfono blackberry incautado a la ciudadana no indica ningún numero telefónico, ahora bien en esa misma acta policial los funcionarios hacen mención que la ciudadana se acercó suspicazmente y no tenían las características fisonómicas porque no existen actuales, porque no ropa la defensa considera que la imputada paso por el momento que se estaciono el carro, pero el Ministerio Publico pudo constatar los datos de la persona David meza quien era la persona que aparece en el expediente al folio 59 y vuelto, el era quien extorsionaba a la ciudadana y el nunca fue imputado por este delito. En esas actas policiales y fue el quien dijo donde estaba el carro, a criterio de la defensa, si cometió un delito que es el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, no extorsión. En la revisión exhaustiva del celular de la imputada en ningún momento aparece llamadas a la victima, ni de la misma a la ciudadana, sino del teléfono de David meza, por todo lo anteriormente expuesto le solicito respetuosamente no se le puede acusar por el delito de extorsión, ya que todos los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico, son dirigidos a otra persona, quien nunca fue imputada por el Ministerio Publico, respetándole la defensa de la victima que fue objeto de un hecho punible, si usted considera que los hechos si guardan relación con el hecho imputado, consigno en este acto constancia de residencia de la imputada en la ciudad de cabudare, donde se ve que ella tiene arraigo en el estado, igualmente solicito una medida menos gravosa propongo como fiadores a los ciudadanos: JOHANDELA BRITO Y AURA ROSA ARENAS, DONDE ESTAN LAS CONSTANCIAS DE BUENA CONDUCTA, DE TRABAJO Y RESIDENCIA COMO FIADORES. Y solicito una medida cautelar menos gravosa y tiene 2 niño ratificando una vez mas que la ciudadana petra almao, pero deberían ubicar a la persona que esta detenida en Maracay. Y solicito un cambio de precalificación jurídica.- Es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de la ciudadana: Lirians Yamelis Suarce Cordava, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.661.142, Por el delito Extorsión previsto y sancionado 16 de la ley orgánica contra secuestro y extorsión, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos Seguidamente, los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: Lirians Yamelis Suarce Cordava, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.661.142, no deseo declarar, me voy a juicio, es todo. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. CUARTO: En lo que respecta a la solicitud de revisión de la medida cautelar se niega y se mantienen, porque no han variado la circunstancia de modo y lugar y se ratifica la medida privativa de la libertad de conformidad con el COPP. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, a la imputada Lirians Yamelis Suarce Cordava, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.661.142, Por el delito Extorsión previsto y sancionado 16 de la ley orgánica contra secuestro y extorsión.

EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL


ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ


SECRETARIA