REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-023945
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra los imputados EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad 16.088.309 y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968 en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, imputándoles la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
Los hechos imputados: en fecha 23 de Noviembre del 2012funcionarios policiales recibieron llamada radiofónica en la cual les indicaron que en la Urbanización Monte Real se estaba cometiendo un presunto Robo por lo que se dirigieron a dicha urbanización casa Nº 79 entrevistándose con el vigilante quien manifestó que en la casa Nº 80 se encontraban dos personas en el patio a quienes se les dio la voz de alto e indicaron ser los jardineros de la casa Nº 79 quienes de identificaron como FEMANDO MADRID Y ALEJANDRO MADRID una vez que los funcionarios se trasladan hasta la casa 79 se entrevistaron con HECTOR REFRRAIRA quien manifesto ser el hermano del dueño de la casa y manifiesto que dentro de la casa se estaba cometiendo un robo facilitando las llaves del inmueble una vez dentro del mismo observaron a tres sujetos quienes al notar su presencia subieron rápidamente las escaleras los cuales quedaron identificados como EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad 16.238.344, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA INDOCUMENTADO y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad 12.250.968 por lo que le dan la voz de alto y le realizan una revision corporal incautándole al primero de ellos una arma de fuego calibre 38, serial del tambo1527359 con dos balas en su interior, y al segundo en el bolsillo del pantalón un telefono nokia de color negro, asimismo escucharon gritos que salian del cuarto y encontrando a tres ciudadanas atadas dos de ellas con lesiones ocasionadas por el robo por lo que se realizo la detención de los tres sujetos, posteriormente uno de los funcionarios revisa el telefono incautado donde observo varios mensajes que vinculan a un hombre de nombre Ronny Cedeño quien labora en la urbanización y esta presuntamente incurso en los hechos ocurridos por lo que se entrevistaron con la empresa de vigilancia siendo atendidos por el supervisor preguntandole si en dicha empresa labora el ciudadano Ronny Cedeño a lo que respondio de forma positiva e indico que trabajo hasta las seis de la tarde y se retiro indicandole a los funcionarios el domicilio del vigilante en donde le realizaron el llamado y el motivo de su visita realizando una revision corporal incautandole un telefono Avvio e indicandole el motivo de su detencion.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En este acto en representación del Estado Venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a los ciudadanos EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, por lo delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito que se mantenga la medida privativa de libertad.- Es todo
En el mismo acto, los acusados una vez impuestos del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron su deseo de no declarar. Es todo.
La defensa Abg. Julio Cesar Flores expuso: defensa privada ratifica escrito presentado en efecto 4 de junio donde rechazamos la acusación impuesta por la vindicta publica, invocamos los principios que en materia de prueba sobre el debate oral A favor de nuestro defendido y lo que es mas importante planteamos la necesidad de que se le otorgue una medida cautelas sustitutiva de la privativa de libertad en función sensibles perturbaciones mentales que sufre tal como se evidencia de la experticia medico psiquiatrita que consta en autos circunstancias estas que suspenden la defendida lo cual solicitamos sea ponderado por el tribunal pues el elementos a que hacemos referencia conducen sin lugar a dudas a la tipificación de un eximente de responsabilidad, de nuestro defendido por problemas mentales tal como en todo caso se hará valer en el debate oral , para cuya oportunidad procesal nos reservamos en control de la contradicción de las pruebas presentadas por la fiscal. Es todo.
La defensa Abg. Nelson Mujica expuso: rechazo la acusación del ministerio publico tanto los hechos como el derecho en virtud de que sin llegar a admitir culpa de las actas de desprende de que se trato de un delito lo que la doctrina llama inacabado y que la fiscalia del ministerio publico no hizo alusión de los mismos, por tal motivo opongo en este acto la excepción del articulo 28 numeral 4 literal I pues la acusación debe cumplir con una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos y de la calificación jurídica que el tribunal debe examinar la calificación jurídica y ante este se limito fu al transcribir un acta policial sin tomar en cuenta elementos que lo exculpan a l imputado o lo artículos 80 y 82 que hablan de la frustración en tal sentido el Ministerio Publico su propia circular del año 2001, donde se le ordena al fiscal del Ministerio Publico que tiene que especificar los hechos y la calificación jurídica la cual quiere atribuir razón por la cual ratifico el escrito de la acusación introducido en tiempo hábil, igualmente en este acto solicito la revisión de la medida cautelar en virtud de que se trata de un delito como delito imperfecto o inacabados , se puede constatar en la declaración de la victima.
La defensa Abg. Eilin Moron expuso: solicito que declare con lugar las excepciones opuestas en mi escrito previsto en el articulo 28 ordinal 4 literales e i y desestime la acusación presentada por el Ministerio Publico a mi patrocinado por cuanto en acta se desprende que el mismo no fue encontrado en la vivienda objeto del presente delito mas sin embargo el Ministerio Publico lo involucra directamente en los hechos punibles como si el hubiere estado presente en dicho inmueble, pido también que mi defendido sea beneficiado con el principio in dubio pro reo por cuanto existe una duda razonable en la participación directa de mi patrocinado en los delitos que el ministerio publico le atribuye , solicito se le individualice dicho delito por otra parte solicito una medida menos gravosa para mi patrocinado, por no estar incurso dentro de los delitos descritos por el ministerio publico, solicito se admitan las pruebas documentales consignada en mi escrito de defensa, así como también me acojo al principio de la comunidad de pruebas en defensa de mi patrocinado, es todo
La defensa Abg. Almarina Ferrer expuso: me opongo a la admisión de la acusación visto que carece de individualización invoco el principio de la comunidad de la prueba en el caso de que el tribunal considere la admisión de la acusación, solicito al tribunal le otorgue medida cautelar menos gravosa y se ordene la apertura a juicio.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PUNTO PREVIO de la solicitud de LA ABG. ELIIN MORON EN REPREENTACION DE RONNY JOSE CORDERO ESCALONA declara sin lugar las excepciones opuestas de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal E, I en virtud de que a criterio de este juzgador considera que la presenta acusación fiscal cumple con la debidas formalidades establecidas en el COPP. Y en lo que respecta a la solicitud de medida de revisión de la medida privativa de libertad que les fue impuesta en la audiencia d presentación niega la misma en virtud de que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa, en consecuencia niega la solicitud de sobreseimiento. En cuanto a la solicitud realizada por el abogado privado Dr. Nelson Mujica, niega la misma, la solicitud de revisión de la medida sustitutiva cautelar, en virtud que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad en cuanto a la solicitud del los Dr. julio cesar flores se niega la solicitud en virtud en que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la medida privativa de libertad y por cuanto los delitos por los cuales están siendo juzgados el imputado en esta sala de audiencia son delitos de lesa humanidad por cuanto atenta contra la libertad, la salud psicológica de las victimas, ya que son delitos de suma gravedad, por lo que se niega la misma. Y visto que lo que se desprende de la experticia psiquiatrica signada con el numero 97-00-152 2371, de fecha 24 de abril del año 2013 observa este juzgador que de lo que se desprende de la misma en lo que respecta a las conclusiones de las mismas se puede evidenciar que lo imputado no podría dejar de ser eximente de la responsabilidad penal por la cual se le esta juzgando por cuanto la misma tampoco es una enfermedad de estado Terminal que ponga en peligro la salud del mismo ya que se sugiere en el informe medico “ psicosis orgánica: es afección se caracteriza por una conducta inadecuada, agresiva, lbvilidad afectiva e impulsividad, así como ideas delirantes y alucinaciones que en este caso esta en incremento r lo que se sugiere valoración psiquiatrita de forma ambulatoria, para tratamiento farmacológico . En razón de lo ante expuesto considera este juzgador que el informe psiquiátrico no es determinante a los efectos de acordar procedente la solicitud de revisión de la medida, ya que tal tratamiento le puede ser suministrado cuando las partes interesadas se lo soliciten al tribunal. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal, en contra de los ciudadanos EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ Por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem. SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusados, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos Seguidamente, los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan: EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, no deseamos declarar nos vamos a juicio, es todo. TERCERO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. CUARTO: Se mantiene la medida de privativa de libertad por cuanto no consta en autos ninguna circunstancia que amerite la revocatoria de la misma. QUINTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto a los acusados EMILIO JOSE GONZALEZ COLMENAREZ, JOSE ANGEL LOPEZ REQUENA, RONNY JOSE CORDERO ESCALONA, y ARGENIS ALEXANDER ALVAREZ HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en su segundo aparte, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, AMENAZA AGRAVADA, articulo 41, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano Emilio González, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIA