REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-018454
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra la imputada YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.861, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, imputándole la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 458 del código Penal.
Los hechos imputados: en fecha 21 de septiembre del 2012 siendo las 1:00 horas de la tarde funcionarios de la Policía del estado Lara encontrándose en labores d patrullaje por la carrera 23 con calle 34 de esta ciudad cuando observaron a un ciudadano el cual se encontraba empuñando un arma de fuego en su mano derecha por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y el sujeto emprende veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, y proceden a realizarle una revisión donde se logro incautarle en la mano izquierda una cantidad de dinero y en la trabilla derecha del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 CONTENTIVO DE RES BALAS, es cuando allí se acerca un ciudadano que se identifico como NELSON EREU el cual indico que el referido ciudadano lo despojo de cuatro mil ochocientos bolívares los cuales acababa de retirar del banco, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaría detenido.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano asumo la representaron de la victima por cuanto se desprende de la resulta de la notificación que la misma se encuentra debidamente notificada vía telefónica, ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.861 PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 458 del código Penal. Solicito se admita la acusación, así como los medios de prueba testimoniales y documentales mencionados en la acusación, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Igualmente, solicito se mantenga la medida de coerción, Es todo.
En el mismo acto, la acusada una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
La defensa expuso: esta defensa se opone a la admisión del acto conclusivo de acusación, presentado por la vindicta publica, por considerar que la misma, no cumple con uno de los requisitos concurrentes mas importantes para su interposición, como lo es el señalamiento de los fundamentos suficientes que permitan presumir la participación de mi defendido en el tipo penal que se le pretende atribuir, considerando que el M.P. se limita a una trascripción del acta policial sin realizar una debida investigación que permitiera confirmar la versión de los hechos manifestada por los funcionarios actuantes, por lo que solicito no se admita en los términos en que fue presentada. Esta defensa se reserva a la etapa del contradictorio, para demostrar la inocencia de mi defendido en el supuesto negado en que admita la acusación, por ultimo, y conforme al principio de juzgamiento de libertad solicito se le acuerde a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, fundamentada dicha petición en el resultado del informe medico forense en el cual, se deja claro su estado de salud actual, en caso contrarío solicito se acuerde su inmediato traslado al servicio de epidemiología del Estado Lara, a los fines de que se descarte que el mismo este padeciendo del Virus H1N1 tal y como lo sugiere el medico forense en su informe, Es todo.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones fiscales presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.861, por el Delito: PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 458 del código Penal. Por considerar que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que sean admitidas las pruebas ofrecidas, este Tribunal acuerda dicha solicitud, en aras de garantizar su debida defensa, por ende se admiten en su totalidad. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto a YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.861, PORTE ILICITO DE ARMA Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 277 y 458 del código Penal.
QUINTO: Respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa, este juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la misma, en virtud de que no valieron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma, es un delito que de acuerdo al COPP, la pena que podría imponerse superaría lo 10 años por lo que del análisis de dicha solicitud de revisión, hace imposible la modificación de la misma, y es por que se le mantiene la medida privativa de Libertad.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIA