REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2012-018453
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el cimputado FRANCISCO JAVIER REGALADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.627, en virtud que el representante del Ministerio Público del Estado Lara, presentó formalmente acusación en contra de la referida ciudadana, imputándole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinal 8 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor .
Los hechos imputados: en fecha 21 de septiembre del 2012 funcionarios Policiales encontrándose en labores de patrullaje por el barrio Indio Manaure de esta ciudad donde visualizando a un vehiculo marca chevrolet, modelo malibu, año 1982, el coincidía con las característica de un vehiculo que había sido reportado como robado en la mañana de donde asciende dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial salen en veloz carrera por loo que se inicia una persecución dándoles captura a trescientos metros y ordenándoles que exhiban lo que portaban ya que serian objeto de una revisión corporal donde le incautan al ciudadano que vestía suéter de color azul pantalón negro y zapatos blancos una llave tipo suieche correspondiente al vehiculo chevrolet, constatando que la llave le pertenecía como consecuencia se procede a ratificar a la fiscalia previa lectura de sus derechos.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, en el acto de la Audiencia Preliminar, quien expuso: En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: FRANCISCO JAVIER REGALADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.627 por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinal 8 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Solicito se admita la acusación, así como los medios de prueba testimoniales y documentales mencionados en la acusación, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; y se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Igualmente, solicito se mantenga la medida de coerción, así como se ratifique la orden de aprehensión al ciudadano KENLI JOSE BARRIOS OSTAS. Es todo.
En el mismo acto, la acusada una vez impuesta del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su deseo de no declarar. Es todo.
La defensa Abg. Yelena Martinez expuso: considera esta defensa no estamos de acuerdo con la calificación jurídica, la negamos y contradecimos en todos sus formas, los hechos investigados por la fiscalia, ya que ha violado el principio de buena fe al hacer una calificación jurídica que no concuerda con los hechos ocurridos, el vive cerca de donde fue aprehendido es primario, por eso no estamos de acuerdo con la calificación jurídica, revisando los folios es evidente que es de uso particular y no de uso publico, las placas de transporte Publico, son expedidas por el INTT y son diferentes a las de uso particular, todo lo expongo a los fines de que el tribunal realice un cambio de calificación a Robo simple o aprovechamiento de cosas provenientes del Delito, si no se cambia y nos vamos a juicio, solicito el cambio de la medida de coerción. Ya que no hay peligro de fuga.
La defensa Abg. Alberto Perez expuso: rechazo, niego y contradigo la acusación en contra de mi representado, por lo siguiente, estamos en la audiencia preliminar que tiene como objeto limpiar y depurar, los elementos ofrecidos para luego ir a juicio, en primer lugar el M.P presenta una constancia que es una copia, tiene fecha antes de los hechos, los hechos ocurrieron el 21 de septiembre del 2012, lo cual no esta probado ya que presenta vicios, el contenido no presenta las características del vehiculo, si se compara con la experticia de reconocimiento, habla de uso particular y no de uso publico, ni siquiera las placas, es por lo que solicito no admita la prueba, ya que no sabemos como aparece esta prueba, segundo el MP. Esta presentando en sus medios de prueba la fijación fotografía, pide que sea admitida por su lectura, y esto es una fotografía como puede ser leída, el M.P la esta pidiendo mal por su lectura, por otra parte en cuanto a la calificación del delito, el MP. Se refiere a un delito de transporte publico y no esta la prueba para hacer este tipo de agravante, así mismo solicitamos en vista de esta situación se proceda la revisión de medida, nos unimos a la comunidad de la prueba, solo aquéllos medios lícitos, así mismo solicito, no admita los medios de prueba ilícitos y con vicios del MP. Ratifico en escrito de solicitud de Nulidad en los folios 86 y 86 presentada.
Se le cede nuevamente la palabra al Ministerio Publico quien expone lo siguiente: esta representación Fiscal, solicita a este Tribunal que por cuanto la defensa no señalo en esta audiencia cuales son las nulidades, que desea solicitar ni cuales son los vicios o garantías constitucionales que violenten el debido proceso, por lo que se solicita sea declarada sin lugar la solicitud de la defensa.
Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:
PUNTO PREVIO Y EN RELACION A LA SOLICITUD DE NULIDAD REALIZADA POR LA DEFENSA: Este Tribunal en relación a la solicitud de Nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 y 195 del COPP. Anterior a la reforma, considera este juzgador declarar SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, en virtud de considerar que no han sido vulnerado, ni violado lo establecido en el ARTICULO 49 de la CRBV referente al debido proceso, por cuanto a lo que se evidencia en las actas de la investigación penal, de su apertura se puede apreciar lo expuesto por los funcionario policiales, mediante el cual dejan constancia, de la diligencias realizadas pertinentes a fin de ubicar los testigos y que las misma resulta infructuosa. es todo.
PRIMERO: Se admiten totalmente las acusaciones fiscales presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: FRANCISCO JAVIER REGALADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.627 por el Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinal 8 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, por considerar que cumplen con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP y en cuanto a la solicitud de la Defensa de que sean admitidas las pruebas ofrecidas, este Tribunal acuerda dicha solicitud, en aras de garantizar su debida defensa, por ende se admiten en su totalidad. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: no deseo admitir los hechos, me voy para juicio”, es todo. Se deja constancia que el imputado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo.
CUARTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, con respecto a FRANCISCO JAVIER REGALADO Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.459.627 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DESTINADO AL TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículos 5 y 6 ordinal 8 del la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
QUINTO: Respecto a la revisión de medida solicitada por la defensa, este juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de la misma, en virtud de que no valieron las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la misma, es un delito que de acuerdo al COPP, la pena que podría imponerse seria de 10 años por lo que del análisis de dicha solicitud de revisión, hace imposible la modificación de la misma, y es por que se le mantiene la medida privativa de Libertad.
SEXTO: Se acuerda ratificar orden de aprehensión al ciudadano KENLI JOSE BARRIOS OSTAS , en consecuencia se ordena la División de la Continencia de la causa, en relación al mencionado ciudadano.
SEPTIMO: se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.
OCTAVO: Se instruye al secretario para la remisión del presente asunto al tribunal de juicio que corresponda por distribución.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ
SECRETARIA