REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-009060
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JUAN CARLOS RUIZ SIRA, Titular de la cédula de identidad Nº 25.627.538 y WGLADIMIL ANTONIO APOSTOL PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 27.198.076.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RUIZ SIRA Y WGLADIMIR ANTONIO APOSTOL PADILLA solicito la aprehensión en flagrancia, les imputo por la presunta comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en art 153 del la ley Orgánica de Droga. Solicito se acuerde el PROCEDMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y en virtud de que se le incautó una sustancia, es por ello que consigno en copia simple la prueba de orientación la misma hace referencia que se trata de una muestra, con un peso a 10 envoltorios peso bruto de ( 3,5 ) y peso neto de (1,8) gramos de la sustancia conocida como COCAINA a 2 envoltorios peso bruto de 0,7 gramos y peso neto de 0,3 gramos a 13 envoltorio peso bruto 4,9 gramos y peso neto 2,6 gramos de cocaína, la cual no tiene usos terapéutico.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se les preguntó si estaban dispuestos a declarar, a lo cual contestaron no deseamos declarar, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Escuchada la solicitado por la vindicta pública, solicito el procedimiento especial municipal y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del copp, o la que el tribunal considere oportuna es este acto. Así mismo solicito que se le practiquen los exámenes conforme al artículo 141 de la ley de droga. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados JUAN CARLOS RUIZ SIRA Y WGLADIMIR ANTONIO APOSTOL PADILLA Y LO IMPUTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE POSESION ILICITA DE DROGA de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la Fiscalía por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público así como la solicitud de la Defensa, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados JUAN CARLOS RUIZ SIRA Y WGLADIMIL ANTONIO APOSTOL PADILLA por la presunta comisión del delito. POSESION ILICITA DE DROGA consistente en presentarse ante la Taquilla de presentación del Tribunal cada 15 días.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA