REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
202º y 153º
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
ASUNTO: KP01-P-2013-009057
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones Quinto de Control, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido al imputado LUIS ENRIQUE REGALADO MARIN, Titular de la cédula de identidad Nº 19591598.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara Quien expuso: En representación del Estado Venezolano expongo un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, presentando procedimiento realizado en contra de LUIS ENRIQUE REGALADO MARIN LES IMPUTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO FALSA ATESTACION Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y 45 de la Ley orgánica de identificación. Solicito al Tribunal se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL y solicitó se le imponga medida cautelar establecida en el artículo 242º numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse ante la Taquilla de presentación cada 8 dias días y solicito sea declinada la competencia de la causa en virtud de que el imputado presenta una solicitud según oficio Nº 11863 por el Juez 44 de Control de Caracas Distrito Capital por el delito de Homicidio..
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado de marras, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, en contra de su cónyuge, o de su concubina, si la tuviere, y que en caso de declarar lo hará sin juramento, de igual manera se impuso de la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le informo detalladamente del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables, y los datos de investigación que arroja en su contra, se le informo que su declaración es un medio para su defensa, y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y que puede solicitar la practica de diligencias que considere necesarias para su defensa, y que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así mismo se le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, de las cuales puede hacer uso en este acto a excepción del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo cual contesto no deseo declarar, es todo.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Escuchada la solicitado por la vindicta pública, solicito el procedimiento especial municipal y se le imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3º del COPP, o la que el tribunal considere oportuna es este acto. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto y oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que ocurrieron los hechos así como analizada el acta policial, SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los imputados LUIS ENRIQUE REGALADO MARIN Y LO IMPUTO POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE FALSA ATESTACION Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y 45 de la Ley orgánica de identificación de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal y 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se admite la precalificación realizada por la Fiscalía por el delito de FALSA ATESTACION Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y 45 de la Ley orgánica de identificación TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público así como la solicitud de la Defensa, se acuerda imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 numeral 3 consistente en presentarse ante la Taquilla de presentación del Tribunal cada 8 días del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados LUIS ENRIQUE REGALADO MARIN por la presunta comisión del delito FALSA ATESTACION Y USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA previsto y sancionado en el articulo 320 del código penal y 45 de la Ley orgánica de identificación. QUINTO: Se ordena con carácter de urgencia declinar la competencia de la presente causa en virtud de que el imputado presenta una solicitud según oficio Nº e-0292-13 de fecha 13-03-2013 por el juez del distrito puerto cabello del estado Carabobo por el delito de droga, por lo que se ordena remitir copias certificadas de la presente causa al juez del circuito judicial penal del distrito puerto cabello estado Carabobo.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL
ABG. OSWALDO JOSE GONZÁLEZ ARAQUE
SECRETARIA