REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones QUINTO de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Agosto de 2013
ASUNTO KP01-P-2011-006567
FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA PRELIMINAR CON SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia Preliminar, contentivo del proceso seguido al imputado JOAN CARLOS PIÑA VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 13.265.167, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado Lara, quien En representación del Estado venezolano ratifico el escrito acusatorio, seguidamente expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano: JOAN CARLOS PIÑA VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.167, por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal., Por lo que solicito se le mantenga la medida impuesta. Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL
Se impone al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que el imputado respondió libre de todo juramento, coacción o apremio, lo siguiente: No deseo declarar.
EXPOSICIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA
Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada en contra de mi defendido, y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, es todo.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: JOAN CARLOS PIÑA VALERO, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.265.167, por el Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal solo en relación a este delito. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Si deseo admitir los hechos que se me imputan en la presente causa”, es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al Tribunal que entre las condiciones a imponer preste el ciudadano servicio comunitario o alguna donación. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Privada, quien expone: Vista la declaración de mi defendido solicito a este Tribunal que se le palique los beneficios contenidos en la admisión de los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, la cual es procedente y esta ajustada a derecho. Asimismo, solicitamos que se levante la medida impuesta por este Tribunal e n su oportunidad. Es todo. CUARTO: Vista la aceptación del hecho que se le atribuye por la Representación Fiscal, por parte del acusado JOAN CARLOS PIÑA VALERO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.265.167, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de TRES (03) MESES, conforme el Art. 361 Ejusdem, a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del COPP. QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, previstas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal y en caso de mudarse informar al Tribunal. 2) Prohibición de Portar Arma de Fuego. 3) Donación al Consejo Comunal de su Comunidad. SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Consejo Comunal.
EL JUEZ DEL TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL,
ABG. OSWALDO GONZALEZ ARAQUE
LA SECRETARIA