REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005894

JUEZ: Abg. Oswaldo José González Araque.
SECRETARIA: Abg. Esther Camargo
ALGUACIL: Rafael Ramos
IMPUTADO: YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692, venezolano, natural de Barquisimeto, nacido en fecha 15-12-93, de 19 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: albañil, domiciliado en: sector Nuevo Barrio, carrera 15 entre 17 y 18, casa s/n, al frente de un modulo de médicos cubanos, casa de color azul, teléfono: 02517707229. De la revisión del sistema se evidencia que el mismo no presenta otra causa.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena (solo por este acto por la Defensora Nº 5)
FISCALÍA 4º MP: Abg. Yelitza Cortes
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 26 de Agosto de 2013, al imputado: YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692, por la comisión del delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

En la celebración de la Audiencia Preliminar el 26 de Agosto de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación, en contra del ciudadano: YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692 , por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA., y solicita que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio.-

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra del ciudadano: YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho de los imputados, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputado por la Representación fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como lo es el delito material del proceso como es: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y su interrelación con la comunidad como integrantes de la sociedad y los imputados reconocen el hecho que se les atribuye, lo que permite que estos puedan cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguida al ciudadano: YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692 , por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA., siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional, conforme a lo establecido en el Articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme el Articulo 361 Ejusdem, a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imponen las siguientes condiciones, previstas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal y en caso de mudarse informar al Tribunal. 2) Prohibición de cometer otro hecho punible. 3) Prohibición de Portar Arma de Fuego. 4) Realizar actividades en conjunto con el Consejo Comunal ubicado en su domicilio. 5) Dichas condiciones estarán supervisadas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Consejo Comunal Nuevo Barrio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano: YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692, por los Delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone a los acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente, al acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: Si deseo admitir los hechos que se me imputan en la presente causa y solicito la suspensión condicional del proceso”, es todo. Se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: No me opongo a la Suspensión Condicional del Proceso, y solicito al Tribunal que entre las condiciones a imponer preste el ciudadano servicio comunitario. Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vista la declaración de mi defendido solicito a este Tribunal que se le aplique los beneficios contenidos en la admisión de los hechos y solicitamos la suspensión condicional del proceso, la cual es procedente y esta ajustada a derecho. Asimismo, solicitamos que se levante la medida impuesta por este Tribunal e n su oportunidad. Es todo.
CUARTO: Vista la aceptación del hecho que se le atribuye por la Representación Fiscal, por parte del acusado YORMAN GIOVANNY LOYO ARRIECHA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.495.692, SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE PROCESO, conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme el Art. 361 Ejusdem, a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, quien supervisará las condiciones impuestas conjuntamente con el Consejo Comunal donde reside el probacionario, esto de conformidad a lo establecido en el Art. 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se imponen las siguientes condiciones, previstas en el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: 1) Residir en la dirección aportada al Tribunal y en caso de mudarse informar al Tribunal. 2) Prohibición de cometer otro hecho punible. 3) Prohibición de Portar Arma de Fuego. 4) Realizar actividades en conjunto con el Consejo Comunal ubicado en su domicilio. 5) Dichas condiciones estarán supervisadas por Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Consejo Comunal Nuevo Barrio.
SEXTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación y al Consejo Comunal Nuevo Barrio.
SÉPTIMO: Se ordena el cese de la medida cautelar. Notifíquese a las partes.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-


El Juez de Control Nº 5

El Secretario
Abg. Oswaldo José González Araque