REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-000002

Juez: ABOG. OSWALDO GONZÁLEZ ARAQUE
Secretario: ABG. ADRIAN SEBASTIAN GONZALEZ
lguacil: ALÍ ESCALONA
Fiscal 27º del Ministerio Público: ABG. GERALDINE PABON CENTOFANTI
Defensa Privada: ABG. ROSA LINDA PERLAEZ. I.P.S.A 170.047. DOMICILIO PROCESAL: Calle 24, entre 17 y 18, Edificio Profesional Bolívar, piso 2, Ofic. 0-14. teléfono 0412-5193427
Imputado: JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617, natural de Barquisimeto estado Lara, en fecha 11-12-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción 3er Año de Bachillerato, ocupación: Comerciante, hijo de Elisa Josefina Alzaul de Ramírez y Antonio José Ramírez, residenciado en: La Urbanización Los Ríos, Calle Río Sarare N° N-21, Parroquia Tamaca, Estado Lara, Telf. 0416-1229882.
Delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 5, fundamentar la Suspensión Condicional del Proceso que le fuera acordada en Audiencia celebrada el día 9 de Agosto de 2013, al imputado: JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617, por la comisión del delito: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En la celebración de la Audiencia Preliminar el 9 de Agosto de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación, en contra del ciudadano: JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., y solicita que se admitiera la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y su enjuiciamiento; Acto seguido se le cedió la palabra al imputado quien manifestó querer hacer Uso de la Medida Alternativa como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando en forma libre y espontánea Admitir los Hechos cuya comisión le fue atribuida y solicitó al Tribunal la imposición de las Condiciones, comprometiéndose en el acto a dar cabal cumplimiento de las mismas, solicitud esta que no fue objetada por el Ministerio.-

El Tribunal de conformidad con lo previsto en él articulo 313 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a Admitir la Acusación fiscal contra del ciudadano: JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


MOTIVACIÓN PARA EL FALLO

Este Tribunal, a objeto de resolver sobre la medida solicitada, considera:

Siendo esta la oportunidad procesal para hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y siendo este un derecho de los imputados, quien libre de coacción y de apremio manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, imputado por la Representación fiscal.

Que esta solicitud llena los requisitos establecidos en el artículo 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como lo es el delito material del proceso como es: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo este un beneficio para la economía procesal, pues representa una aplicación anticipada de la Suspensión de la Pena y su interrelación con la comunidad como integrantes de la sociedad y los imputados reconocen el hecho que se les atribuye, lo que permite que estos puedan cumplir con ciertas condiciones durante un tiempo y que le otorga la posibilidad de un Sobreseimiento de la Causa al finalizar el lapso de pruebas.

Como consecuencia de lo apuntado, este Tribunal considera procedente Suspender Condicionalmente el Proceso, seguida al ciudadano: JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617, por la comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo de los procedentes para acordar la Suspensión Condicional, conforme al artículo del 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cuatro (04) Meses y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en su domicilio fijo. 2.- Realizar trabajo comunitario en el consejo comunal mas cercano, por el lapso de cuatro (4) meses y 3.- hacer un donativo de: 1 galón de pintura a la escuela más cercana al sector donde vive. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control de Primera Instancia Municipal y Estadal Nº 5 de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES de conformidad a lo dispuesto en el articulo 34 de la extinta Ley Orgánica contra Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico a las cuales se adhiere la defensa.
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos y solicito se me conceda la suspensión condicional del proceso”.
CUARTO: El Tribunal vista la solicitud de las partes acuerda la Suspensión Condicional del Proceso, conforme al artículo del 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de Cuatro (04) Meses y se le imponen las siguientes condiciones: 1.- Permanecer en su domicilio fijo. 2.- Realizar trabajo comunitario en el consejo comunal mas cercano, por el lapso de cuatro (4) meses y 3.- hacer un donativo de: 1 galón de pintura a la escuela más cercana al sector donde vive.
QUINTO: Se deja sin efecto la medida de de coerción impuesta al ciudadano JUAN JOSE RAMIREZ ALZAUL, venezolano, C.I Nº 15.959.617.-Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez

El Secretario

Abg. Oswaldo José González Araque