REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018194

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

En fecha 11 de Octubre de 2012 la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, presentan formal acusación en contra del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad V-13.644.829 (no la porta), de 43 años de edad, nacido el 24.12.71, soltero, natural de esta ciudad, de profesión u oficio trabaja en construcción, vía Duaca sector Soraje la escalera Municipio Crespo, Estado Lara, teléfono 0416-1282896-04262072280 (hermano)., por la presunta comisión del delito de : HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CONTEMPLADO EN AL ARTICULO 406 Nº 3 EN CONCORDANCIA CON EL 80 DEL CODIGO PENAL y el articulo 65 único parágrafo de la ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo el día 01 de Julio de 2013, y la hora fijada, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 5, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar fijada en la presente causa. Presidido por la Juez ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ, la Secretaria de Sala Abg. Alexandra Martínez y el Alguacil de Sala Francisco Martínez. Seguidamente de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran las partes arriba identificadas. La Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL: En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa a el ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA CI 13644829, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829 DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CONTEMPLADO EN AL ARTICULO 406 Nº 3 EN CONCORDANCIA CON EL 80 DEL CODIGO PENAL y el articulo 65 único parágrafo de la ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia Así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP y solicito que se mantenga la medida privativa de libertad.- Es todo . El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos a JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829 quien desea declara: yo tenia demasiado tiempo bebiendo aguardiente y ella le dice papi mira lo que tengo aquí es un cuchillo, de repente me llega por la espalda le dio por la espalda y cuando trate de quitárselo la corte. No quise cortarla, ella toma unas pastillas que le dan en el psiquiátrico. Es todo”. Se le pregunto al ministerio publico si tenia una pregunta y respondió que no.- el doctor Antonio parra pregunta ciudadano usted dice que su concubina le mostró un cuchillo, y el responde si y me dio 5 cuchilladas en la espalda, luego de esos hechos. Que hizo su concubina? Salio para fuera, habían otras personas en los hechos, el imputado contesta NO, para quien eran las pastillas? Eran para ella, pero ella me las daba a mi.- Es esto.-; SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. Antonio parra quien expone: esta defensa privada niego, y contradice los argumentos de hechos en modo tiempo y lugar que se suscitaron en el sitio de habitación de los ciudadanos JAIME LOPEZ SILVA y la victima…… puesto que los argumentos narrados por el ciudadano que representamos en esta defensa privada son totalmente contradictorios a los hechos narrados por el ministerio publico el cual fundamenta su precalificación HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CONTEMPLADO EN AL ARTICULO 406 Nº 3 EN CONCORDANCIA CON EL 80 DEL CODIGO PENAL y el articulo 65 único parágrafo de la ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia. Si bien se suscito un hecho de violencia donde hubo lesiones por arma blanca para ambos ciudadanos. El ciudadano JAIME LOPEZ aduce que su actuación en los hechos fueron en DEFENSA PROPIA, ya que inicialmente fue agredido y apuñalado por arma blanca en 3 puntos en su espalda y posteriormente de 3 cuchilladas en el pecho punzo penetrante, su actuación en la defensa propia para garantizar su vida trato de tomar y safar el arma blanca de su concubina y sin tener una intención de causarle daño o lesión a su concubina le produjo una cortadura en el cuello, cabe resaltar que ambos se encontraban solos dentro de su habitación conyugal. Esta defensa privada se adhiere a las pruebas presentadas por el ministerio publico, siempre que sean utiles y necesarias en la defensa del ciudadano Jaime López y reitera que no presentando el ministerio publico un informe técnico de las lesiones por arma blanca en correlación victima y victimario ya que se produjo una dualidad de delitos.- No hubo testigos.- Es todo.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829.

4.- Ordenó la apertura a juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos no quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.

5.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por las Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales SE ADHIRIÓ LA DEFENSA TÉCNICA en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

 TESTIMONIALES.

 Testimonio de La Ciudadana ALEIDA DEL CARMEN ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 9.600.837.

 Testimonio del Ciudadano JOSE GREGORIO POLANCO JUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.227.866.

 Testimonio del Ciudadano LUIS GONZALO SANDOVAL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 13.588.674.

 Testimonio de los Funcionarios actuantes Oficial RANGEL CARLOS Y ELIEZER PEROZO, adscrito a la Estación Policial las Clavellinas del Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo Policial Estado Lara.

 Testimonio de los Funcionarios actuantes CPEL ROBERT TORREALBA, CPEL MONTES JOHAN Y CPEL ELIEZER PEROZO, adscrito a la Estación Policial las Clavellinas del Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo Policial Estado Lara.


3.- Pruebas Documentales,

• Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, de fecha 18 de septiembre de 2012, signada con el numero 9700-127-DC-UB-941-12, practicada por el agente JOFRAN VILORIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas del estado Lara,.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, de fecha 18 de septiembre de 2012, signada con el numero 9700-127-DC-UB-943-12, practicada por el agente JOFRAN VILORIA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimialisticas del estado Lara.
• Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-6077, de fecha 20 de septiembre de 2012, signada con el numero 9700-127-DC-UB-943-12, suscrita por el Experto Profesional I, Dr. ENERTO JESUS ROJAS TOYO adscrito al Departamento de Ciencia Forense Delegación Estadal Lara.


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829, el delito de AMENAZAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 175 DEL CODIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LA LOPNNA.

Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAIME ANTONIO LOPEZ SILVA, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.829, no constando en autos circunstancia alguna que haga variar las condiciones bajo las que fuera impuesta.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial.

Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,


Abg. Oswaldo José González Araque

LA SECRETARIA.