REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009342
ASUNTO : KP01-P-2013-009342


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: ANGEL GUEDEZ
IMPUTADO: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.726.750, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción octavo de bachillerato, hijo de Leonor de la Rosa Alcon y de Luís Alberto Fernández Martínez, residenciado en: LOS LIBERTADORES, VIA DUACA, CALLE NEGRO PRIMERO, CERCA DE LA FABRICA DE TOSTONES.- TELEFONO: 0426.-252.60.68 (DE SU SUEGRA) VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARUJA BRUNI
DEFENSA TECNICA: ABG. YGLENES SANCHEZ
VICTIMA: (de 17 años de edad) cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.726.750, (NO LA PORTA), venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción octavo de bachillerato, hijo de Leonor de la Rosa Alcon y de Luís Alberto Fernández Martínez, residenciado en: LOS LIBERTADORES, VIA DUACA, CALLE NEGRO PRIMERO, CERCA DE LA FABRICA DE TOSTONES.- Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, según acta procesal penal de fecha de 04 de agosto de 2013…omissis… se nos acerco un ciudadano quien fue identificado como RENY ( demas datos en reserva) quien nos hizo entrega de un ciudadano quien fue señalado como presunto autor de actos delictivos (robos) en esa comunidad, quien vestía para el momento: una (01) bermudas de color gris y chemise azul y de un (01) FACSIMIL, objeto similar a un arma de fuego tipo pistola de color plateado y negro de una empuñadura de material sintético de color negro y con una descripción en la parte derecha que se lee DAISY POWERLINE MODEL 93 CO2 BB MADE IN JAPON y en la parte izquierda se puede leer el serial 3e00112, que supuestamente poseía el ciudadano y que de igual forma querían colocar la respectiva denuncia ya que el ciudadano tenia azotada a la comunidad….omisis. es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reserva). En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.


DE LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, QUIEN EXPONE: “Una semana atrás me robo una bicicleta me amenazo de muerte y el sábado en la noche me volvió a robar 1000, 00 y un teléfono y el domingo en la mañana la vi lo reconocí y llame a la comunidad y lo agarraron es todo”.- A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDE: “Eso fue un día sábado de la semana pasada, a horas del mediodía”.- El estaba solo”.- Eso fue en el estadio”.- “Eso fue en el estadio yo estaba jugando y me amenazo con la pistola y me quito la bicicleta”.- “No denuncie el robo de la bicicleta de color negra”.- “Yo venia solo de jugar y me dijo dame lo que cargas y me quito los 1000,00 bsf., que me pagaron y el teléfono”.- “No se donde vive ese chamo”.- “No conozco ningún familiar del ciudadano”.- “No he tenido inconveniente con el”.- “Me ha robado dos veces”.- “Ese muchacho es flaco, pelo negro, cuando lo detuvieron cargaba un bermuda y un chemise azul”.- “Era un teléfono vergatario”



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.726.750, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “La Defensa se opone a que sea decretada la flagrancia en el presente proceso ya que el artículo 234 indica que el delito flagrante es aquel que se acaba de cometer o el que se ha cometido a pocos minutos, de las actas y denuncia se desprende que los hechos ocurrieron posteriormente, y el ultimo robo ocurrió como a 20 horas después de haber detenido a mi defendido, se opone a la precalificación solicitada por el Ministerio Publico, por otro lado tenemos que quienes detiene a mi defendido fue el clamor publico y no los funcionarios actuantes, motivo por el cual solicito para mi representado se le otorgue una medida menos gravosa por cuanto no tiene conducta predelictual, solicito se continúe la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reserva). y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido por la comunidad con el facsímile en mano y ha pocas horas de haberse cometido el ultimo robo (1000 bf y teléfono celular) que fue victima el ciudadano (datos en reserva) Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA en perjuicio de (datos en reserva). Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en atención al delito de USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y USO DE FACSIMILE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado ciudadano: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.726.750, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: La presenta causa corresponde a la Fiscalía 20º del Ministerio Público con el Nº MP 280.730-2013. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO


EL SECRETARIO
ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.