REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007412
ASUNTO : KP01-P-2013-007412


JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADOS:
YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: Cabudare, Agua Viva Las Tunas, Sector 1, callejón 24 de Julio, Casa sin numero, detrás del Club Madeira.- TELEFONO: 0416.151.18.76 y 0251-866.75.90.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1977, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: la calle 13 final avenida Ribereña Barrio Las ferias, manzana B, parcela 21.- TELEFONO: 0416-458.62.32.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1989, estado Civil: soltero Ocupación: OBRERO, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Elisaul Ávila y de Mary Guerrero, residenciado en: la calle 13 final avenida ribereña, Barrio la feria, Manzana B, Parcela 21.- TELEFONO: 0424-580.61.40.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-
DELITO: RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

FALLO: REVISION DE MEDIDA; BENEFICIADO POR EL PLAN CAYAPA 2013.

Este Tribunal con ocasión a la solicitud de Revisión de Medida, con ocasión al operativo que actualmente se encuentra realizando a nivel Nacional, La Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. Iris Valera Rangel, llamado Plan Cayapa, y al despliegue ordenado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro, acordado por los Órganos de Administración de Justicia, con el objetivo de atender la celeridad procesal en aras de garantizar el acceso a la Justicia, siendo un hecho notorio y comunicacional, publicado en el Portal de la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia en 28-06-2013, donde indica, “Juezas y jueces atienden comunidad penitenciaria de Táchira, A través de un trabajo desplegado en los centros penitenciarios del país y de manera mancomunada, el Poder Judicial, el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario (Mppsp), el Ministerio Público y la Defensa Pública han venido garantizando el acceso a la justicia de los privados de libertad. Consciente de que la legitimidad del poder reside en el pueblo, este programa busca llevar el Sistema de Justicia hasta los justiciables, donde juezas y jueces de Control, Juicio y Ejecución de los estados Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas, Guárico, Cojedes, Falcón, Portuguesa, Carabobo y Aragua, ejercen sus funciones de la mano de fiscalas y fiscales, defensoras y defensores públicos y los funcionarios del Mppsp, todos dispuestos a atender cada caso, para coadyuvan en la celeridad procesal del estado andino ….Omissis... Este plan de celeridad procesal se desarrollará hasta el próximo sábado en este internado judicial, con el objetivo de atender todos los expedientes que se llevan, a su vez se tiene previsto continuar en los próximos días en otros recintos hasta cubrir toso el país. La celeridad procesal se ha convertido en uno de los objetivos de la actual directiva del Poder Judicial, en aras de garantizar el acceso a la justicia de cada sector del pueblo venezolano, haciendo que el Poder Popular participe de forma activa de las actividades judiciales”. Y en estricta aplicación de la Garantía de los derechos Humanos y de lo consagrado en los Artículos: 2, 22, 43, 51 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en cuenta la circunstancia sobrevenida del Desplazamiento de la Población Penal del Centro Penitenciario de Uribana, a los diferentes centros de reclusión de Barquisimeto Estado Lara, lo que acentuó el problema de Hacinamiento Carcelario en dichos centros y Comandancia del estado, donde fueron internados los privados de libertad y verificado en el presente caso, que el procesado de autos YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: Cabudare, Agua Viva Las Tunas, Sector 1, callejón 24 de Julio, Casa sin numero, detrás del Club Madeira.- TELEFONO: 0416.151.18.76 y 0251-866.75.90.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1977, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: la calle 13 final avenida Ribereña Barrio Las ferias, manzana B, parcela 21.- TELEFONO: 0416-458.62.32.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1989, estado Civil: soltero Ocupación: OBRERO, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Elisaul Ávila y de Mary Guerrero, residenciado en: la calle 13 final avenida ribereña, Barrio la feria, Manzana B, Parcela 21.- TELEFONO: 0424-580.61.40.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-quienes se encuentran dentro de la condición de procesado y siendo que goza del Visto Bueno de la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario Dra. Iris Varela Rangel asi como de la Fiscalia del Ministerio Publico quien determino que el mismo puede esperar su juicio en Libertad de conformidad al principio de Libertad establecido en nuestras leyes Venezolanas,
Por lo que en atención a la políticas de estado procede esta jueza de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada,
Así las cosas, esta Juzgadora considera que los hechos expuestos en los párrafos anteriores reflejan la necesidad de Revisar y Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad; por las razones expresadas al comienzo de este escrito, siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza, siempre que se respete el principio de proporcionalidad, y en el presente caso la proporcionalidad existe no tanto por la pena que pudiera llegar a imponerse por este delito, sino por la actitud que ha asumido el imputado en otros procesos penales.

En las actuales circunstancias y tomando en consideración lo ya expuesto, este Tribunal considera que los supuestos que privaron para decretar la medida de coerción personal a la cual se encuentra sujeta la acusada de autos, pueden ser satisfechos con medida de distinta naturaleza, por lo cual la misma debe sustituirse.

DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: Con Lugar, la Revisión y Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por la Medida de Presentación a cada 30 días ante las oficinas del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, la cual será revocada de carácter Inmediato en caso de incumplimiento a los llamados del tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numerales 3º del COPP, en concordancia con el Artículo 250 ejusdem, a losciudadanos YONNI GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.641, venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 23/04/1976, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 3er año de bachillerato, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: Cabudare, Agua Viva Las Tunas, Sector 1, callejón 24 de Julio, Casa sin numero, detrás del Club Madeira.- TELEFONO: 0416.151.18.76 y 0251-866.75.90.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.- JAVIER GUERRERO GUTIERREZ, portador de la Cedula de Identidad Nº 14.408.603, venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1977, estado Civil: soltero Ocupación: taxista, grado de instrucción 6to grado de primaria, hijo de Adan Esteban Guerrero y de Maria Silverio Gutiérrez, residenciado en: la calle 13 final avenida Ribereña Barrio Las ferias, manzana B, parcela 21.- TELEFONO: 0416-458.62.32.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-FRANKLIN SAUL AVILA GUERRERO, portador de la Cedula de Identidad Nº 24.005.210, venezolano, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1989, estado Civil: soltero Ocupación: OBRERO, grado de instrucción 1er año de bachillerato, hijo de Elisaul Ávila y de Mary Guerrero, residenciado en: la calle 13 final avenida ribereña, Barrio la feria, Manzana B, Parcela 21.- TELEFONO: 0424-580.61.40.- REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.-a quienes se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de RESITENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por solicitud de la Ministra del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios Abg. Iris Valera Rangel, llamado Plan Cayapa 2013.


Notifíquese a las Partes del presente auto, remítase la presente causa al tribunal de juicio que por distribución corresponda,. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO


Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007412
ASUNTO : KP01-P-2013-007412


ACTA DE COMPROMISO

En el día de hoy ___ de _________de 2013, siendo las ______ de la mañana, constituido el tribunal segundo de control de este Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, pasa a imponer al ciudadano ________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________, titular de la cedula de identidad Nº:_____________________________________________________________________________________________________________________________; Residenciado en:____________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________________: de la MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDADA CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL ORDINAL:______; el cual debe ser cumplida de obligatorio cumplimiento por el prenombrado imputado ya que en caso de no acudir al tribunal y a los llamados la misma quedara revocada de oficio por el tribunal que corresponda, asimismo el ciudadano queda comprometido a consignar ante el despacho a la mayor brevedad posible constancia de Residencia vigente avalada por la junta Comunal quedando el imputado ___________________________________; impuesta de la condiciones el mismo manifestó: “juro cumplir fielmente con las condiciones impuesta por el tribunal y estoy en conocimiento que en caso de incumplir la medida cautelar sustitutiva de libertad será revocada inmediatamente trayendo como consecuencia la privativa de libertad”. Es todo.

Imputado

Beneficiado por el plan cayapa 2013

artículo 27, en relación al 4 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
FALLO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD (ARRESTO DOMICILIARIO).


Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los JOSE TOMAS GARCIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.695, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 31/07/1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comisionista, grado de instrucción Bachiller, hijo de Maria Coromoto Jiménez y de Ismael García, residenciado en: CARRERA 18 ENTRE 42 Y 43, CASA 42-44, AL LADO DE RESPUESTOS EL CHADAY DE ESTA CIUDAD.- TELEFONO: 0424.505.22.31.- - a quien se le imputa la presunta comisión del delito de : ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 y artículo 10 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:


DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

(En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano
JOSE TOMAS GARCIA GIMNEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.695, considera esta representación fiscal que la precalificación se ajusta a la del delito de ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, en relación al 4 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano SEGUIDAMENTE LA JUEZA EXPLICÓ al Imputado JOSE TOMAS GARCIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.695, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó de manera individual a viva voz: “Si voy a declarar, bueno un señor que quería que le hiciera un flete de una mercancía, tuve que llamar a mi primo y le digo que si puedo descargar la mercancía y mi primo me dice que si, la descargaron, al rato me llama mi primo y me dice que me vaya que allá estaba la policía y que había un problema, llego y le digo al policía que yo soy el responsable de eso, me pregunta por la factura y la guía de la mercancía, me voy a buscar al señor de la mercancía para que me de la factura y la guía, en eso me llama mi primo que se lo están llevando preso y que se van a llevar la mercancía, que no me venga yo porque me van a llevar preso, al día siguiente me llama una persona haciéndose pasar por abogado y que es el abogado de mi primo y que le de las guía y la factura, después contacte con el Dr. Enderson y le conté y le entregue guía y factura a el, es todo”.-


.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. ENDERSON YEPEZ, QUIEN EXPONE: “En aras de garantizar y soportar lo que dice mi representado, al tener conocimiento de lo sucedido nos apersonamos al Edificio nacional a los fines de presentarse mi defendido, al el estar en el CICPC mi defendido me manifiesta que están solicitando urgente la guía y factura de la mercancía, el día de la audiencia yo era el defensor del primo de mi defendido y me apersone y el codefensor me manifestó que ese era su caso y que no hacia falta la documentación, nos apersonamos otra vez al tribunal y nos informan que la audiencia se encuentra en curso, nos apersonamos a la fiscalia para consignar la documentación, a lo mejor no interesa al Tribunal pero ya me daba pena con mi defendido el hacerlo venir todos los días y por lo apretado de la audiencia del tribunal mas las guardias no se había podido realizar la audiencia, en cuanto a la solicitud del ministerio publico, solicito se le acuerde una oportunidad a mi defendido ya que el tiene que responder por esa mercancía, queremos en todo momento colaborar con la investigación, queremos aportar los datos necesarios a los fines de determinar quien es el propietario y quien es el vendedor de la mercancía, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano Imputado JOSE TOMAS GARCIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.695, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes. De igual manera, precalificando los hechos como delito de: ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos Imputado JOSE TOMAS GARCIA GIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.356.695, se impone las medidas establecidas en el articulo 242 ordinales 1 COPP y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por los delitos de ACAPARAMIENTO DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios y se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27, en relación al 4 numeral 10 de la Ley de contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- TERCERO: En relación a la medida de coerción personal se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 1 del COPP.- CUARTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del imputado de autos.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.