REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015670
ASUNTO : KP01-P-2010-015670



ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015670
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONGTES
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
IMPUTADO: ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.745, mayor de edad, soltero, fecha de nacimiento: 30/03/1982, edad: 31 años, Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Universitario, hijo de Alfredo Gómez y Milagros Anzola, residenciado en: CLUB HÍPICO LAS TRINITARIAS, CALLE 12 CASA Nº 5, DE ESTA CIUDAD. Telf.: 0414-528.55.34. VERIFICADO EN EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000 SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.-
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE MORALES, IPSA: 104.096
FISCAL 2º DEL M. P. ABG. ISSI PÌNEDA
DELEGADO DE PRUEBA: ABG. RICHARD LINAREZ
DELITO: SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 de la Código Penal

FALLO: SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE CONDICION.

AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Siendo el día y hora fijado se constituye el tribunal de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Juez Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala ABG. ELENA GARCIA MONTES y el Alguacil de Sala JAIME GUEDEZ. De seguidas, se procedió a verificar por Secretaría la presencia de las partes. Dejándose constancia, según información del Alguacilazgo, se encuentran las partes arriba identificadas. En tal virtud, la Juez acordó dar inicio al acto.



SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÙBLICO QUIEN EXPONE:

Esta Representación Fiscal, visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al acusado ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.745, a través del informe de finalización Nº 771, de fecha 22 de marzo de 2013, inserto al folio 110 y 111 del presente asunto, es por lo que solicito la Extinción de la Acción Penal, el Sobreseimiento de la causa y el Cese de las Medidas de Coerción, de conformidad con el articulo 300 ordinal 3º y 49 del COPP. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al probacionario de autos y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Se deja constancia que el Imputado se acoge al precepto constitucional. Es todo.

EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE:

“Solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, la extinción de la acción penal y el cese de toda medida de coerción personal, por el cumplimiento de las condiciones impuestas a mi representado. Es todo.-

EL TRIBUNAL LE CEDE LA PALABRA AL DELEGADO DE PRUEBA, QUIEN EXPONE: “Si efectivamente el probacionario cumplió con las condiciones impuestas tal y como se desprende del informe de finalización Nº 771 de fecha 22/03/2013, quien tuvo una evolución y conducta favorable, es todo”.-


DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: ------------------------------------------------------------
PRIMERO: de conformidad con lo establecido en los artículos 46, 49, numeral 7º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el informe de finalización Nº 771, de fecha 22 de Marzo de 2013, inserto al folio 110 y 111 que cursa en las actas, suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Richard Linarez, tal como lo establecen los artículos antes mencionados, y visto el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal al probacionario ALIRIO ALFREDO GOMEZ ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.745, SE DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 49, NUMERAL 7º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 300 NUMERAL 3º DEL CODIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL. Se acuerda el cese de toda medida de coerción personal. Líbrese oficio a la UTASP, quedando los presentes debidamente notificados Cúmplase lo ordenado Líbrese lo Conducente.


La Juez de Control Nº 2
Abg. Anarexy Camejo

La Secretaria de sala

Abg.--------------------------------
Se dio cumplimiento a lo ordenado.