REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-006074
ASUNTO : KP01-P-2012-006074


JUEZA: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. Elena García Montes

ALGUACIL: Julio Patiño

IMPUTADOS:
1.-) JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.197, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:09-02-65; Edad: 49 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción:6To grado. Profesión u Oficio: Chofer, Hijo de Pedro Freitez y Lucia de Freitez, Residenciado en carrera 28 entre calles 38 y 39 casa Nº 38-25. Barquisimeto. Teléfono: No tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta otra causa por este Circuito.
2.-) JOSÉ GREGORIO MARCHAN FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.211, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-07-64; Edad: 50 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción:6to grado. Profesión u Oficio: Mecánico, Hijo de Demetrio Marchan y Agustina Freitez, Residenciado en calle 43 entre carreras 30 y 31 casa Nº 30-72, Barquisimeto. Teléfono: No tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta otra causa por este Circuito asunto P-10-2985 y P-13-02.

DEFENSA TECNICA: ABG. ROCIO VALBUENA

FISCAL DEL M.P. ABG.YELITZA CORTEZ

DELITO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión

FALLO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO.



Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra de la ciudadano 1.-) JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.197, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:09-02-65; Edad: 49 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción:6To grado. Profesión u Oficio: Chofer, Hijo de Pedro Freitez y Lucia de Freitez, Residenciado en carrera 28 entre calles 38 y 39 casa Nº 38-25. Barquisimeto. Teléfono: No tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta otra causa por este Circuito. 2.-) JOSÉ GREGORIO MARCHAN FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.211, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-07-64; Edad: 50 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción:6to grado. Profesión u Oficio: Mecánico, Hijo de Demetrio Marchan y Agustina Freitez, Residenciado en calle 43 entre carreras 30 y 31 casa Nº 30-72, Barquisimeto. Teléfono: No tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta otra causa por este Circuito asunto P-10-2985 y P-13-02.
a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión En perjuicio (datos en reserva) Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

LOS HECHOS


El día 07-05-12 una ciudadana de nombre AGUILERA MALPICA LAURA VIRGINIA, declaro una denuncia ante la sede de la Sub- Delegacion del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Lara, relacionada con el hurto y extorsión de su vehiculo marca Chevrolet, modelo Chevette, placa AA514KJ, donde manifiesta que luego de dicho hecho ha recibido reiteradas llamadas telefónicas de los siguientes teléfonos, 0251-4466933, 0251-2321699, 0251-4461902 y 0251-4452277, a su equipo móvil numero 0416-9512693, en donde una persona masculino, bajo amenazas de muerte a sus consanguíneos, le solicita la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00) a cambio de la devolución de su vehiculo, y de no cancelar dicha cantidad el referido vehiculo será calcinado, de este modo uno de las funcionarias del referido organismo de investigación toma el control de la situación y con el equipo móvil de la victima bajo consignación, se hace pasar por la victima y el día 10-05-12, a las 10:20am, la funcionaria recibe una llamada en donde el sujeto le indico que de no realizar dicho pago arremeterían contra todos sus consanguíneos, y señala como hora tope para la entrega del dinero objeto de la extorsión las 10:30am, en la avenida Venezuela con calle 41, vía pública de esta ciudad, haciéndole énfasis con las amenazas de muerte, posterior a esto y en vista de que estas personas tenían conocimiento de las características del vehiculo en que la comisión llegaría al lugar de la transacción, siendo las 10:30am, se realizo llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, para que de este modo se sirviera de notificar ante el juzgado de Control de guardia autorización para dicha entrega, luego siendo las 10:55am, la representación fiscal indica vía telefónica que la entrega es autorizada por el Tribunal 8 de Control, motivo por el cual se procede a la elaboración de un paquete similar al monto del dinero solicitado, se conforma una comisión con los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y una vez en la citada dirección la funcionaria recibe una nueva llamada telefónica en donde el sujeto le indica que bajara del vehiculo en el cual se trasladaba, al bajarse del mismo se le presentan dos ciudadanos uno portando como vestimenta un pantalón jeans azul y una camisa a cuadros de color anaranjado y negro y el segundo en pantalón de jeans y una franela de color rojo y azul, inmediatamente el primero de los sujetos le solicita el dinero por lo que la mencionada funcionaria accedió a dicha petición haciendo entrega del paquete, inmediatamente los funcionarios se identifican como integrantes de este cuerpo de investigaciones saliendo los sujetos en veloz carrera dándoles alcance a los pocos metros, quedando identificados como: 1.- JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 09-02-65, de 47 años de edad, soltero sin profesión definida, residenciado en la carrera 28 entre calles 38 y 39, casa Nº 38-25 de esta ciudad, cedula de identidad: 9.559.197, y al sujeto denominado como 2.- se le incauto en el bolsillo delantero derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI, modelo T565, serial w85tad1891710528, quien quedo identificado como: JOSE GREGORIO MARCHAN FREITEZ, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento14-05-64, de 47 años de edad, soltero, sin profesión definida, residenciado en la Urbanización La Sábila, manzana C, casa S/N de esta ciudad, cedula de identidad: 10.774.211. Una vez en la sede de la delegacion el ciudadano Nº 1.- presenta los siguientes registros policiales: 01.- Expediente B-476-832, de fecha 05-01-83por el delito de Hurto, 02.- Expediente E- 899-531, de fecha 14-07-97, por el delito de Hurto, 3.- Expediente F-164-293, de fecha 23-06-98, por el delito de Droga, 4.- Expediente G-803-180, de fecha 28-02-05, por el delito de Hurto de Vehiculo y 5.- Expediente G-913-224, de fecha 31-07-05 por el delito de Hurto de Vehiculo, y el ciudadano Nº 2.- presenta el siguiente registro, 1.- Expediente C-330-281, de fecha 07-07-87, por el delito de Hurto, 2.- Expediente C-915-883, de fecha 29-12-89, por el delito de Droga, 3.- Expediente F-302-602, de fecha 05-04-99, por el delito de Hurto y 4.- Expediente I-316-830, de fecha 12-05-10, por el delito de Droga. Al ser interpelados por el hecho que se investiga los mismos indicaron que habían sido enviados por un ciudadano a quien conocen con el apodo “OREJA”, con quien mantenían comunicación por medio de los numero telefónicos 0426-2547734 y 0424-5375544 a su numero telefónico 0416-0590620 y que a cambio de su libertad indicaría donde se encontraba el vehiculo objeto de la extorsión, el cual se encontraba aparcado en la estación de servicio ubicada en el kilómetro 5 vía Pavia, cuando una comisión se dirigió al referido lugar efectivamente constataron que allí se encontraba. En consecuencia de todo se realiza una llamada telefónica a la Fiscalia del Ministerio Publico para notificar del procedimiento realizado.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra a los imputados y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, quienes manifestaron: “NO DESEAR DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensa, es todo.”


ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa técnica Niego, rechazo y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, me adhiero a las pruebas presentadas por la fiscalía, siempre y cuando beneficien a mi defendido, sostenemos la inocencia de nuestro defendido, es todo”.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la representante del Ministerio Publico, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto estado Lara, en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.197, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:09-02-65; Edad: 49 años, Estado Civil: casado; Grado de instrucción:6To grado. Profesión u Oficio: Chofer, Hijo de Pedro Freitez y Lucia de Freitez, Residenciado en carrera 28 entre calles 38 y 39 casa Nº 38-25. Barquisimeto. Teléfono: No tiene En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta otra causa por este Circuito. 2.-) JOSÉ GREGORIO MARCHAN FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.211, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 14-07-64; Edad: 50 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción:6to grado. Profesión u Oficio: Mecánico, Hijo de Demetrio Marchan y Agustina Freitez, Residenciado en calle 43 entre carreras 30 y 31 casa Nº 30-72, Barquisimeto. Teléfono: No tiene. En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta otra causa por este Circuito asunto P-10-2985 y P-13-02. a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión de los delitos de de ROBO EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión En perjuicio (datos en reserva).

SEGUNDO: Se admiteen los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cinco del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso, el Acuerdo Reparatorio las cuales no proceden en el presente caso por la pena a imponer, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE, en atención a ello, observa este Tribunal:

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de los acusados JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, y JOSÉ GREGORIO MARCHAN FREITEZ, a quienes el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión En perjuicio (datos en reserva) en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo acusado lo señaló en su ADMISIÓN DE HECHO realizadas libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que los acusados son los autores materiales de los hechos acusados por el representante del Ministerio Publico, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio (datos en reservas) establece pena de prisión de diez (10) A quince (15) AÑOS, ahora bien, en virtud de que los acusados JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, y JOSÉ GREGORIO MARCHAN FREITEZ, a quienes se le acreditó el hecho en grado de autoría, se procede a tomar en cuanta el termino mínimo de la pena a imponer de diez (10) años además de ello, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser hasta un tercio (1/3) ahora bien, dada la admisión rendida en Sala en atención al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

COSTAS

No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: imputado JHONNY DANIEL FREITEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº 9.559.197 y JOSÉ GREGORIO MARCHAN FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.774.211, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión.- a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, tomando en consideración la pena mínima a imponer, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos P-10-2985 y P-13-02, participando de la presente decisión.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.



JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG. ELENA GARCIA
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.