REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Agosto de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009353
ASUNTO : KP01-P-2013-009353


JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ALGUACIL: JAIME GUEDEZ
IMPUTADO: EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.550.511, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13/12/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción octavo de bachillerato, hijo de Mórela Zabala y de José Velásquez, residenciado en: BARRIO JOSEFA CAMEJO, CALLE DEMOCRACIA, CON URUGUAY, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA JOSEFA CAMEJO.- TELEFONO: 0424-685.73.11 (DE SU HERMANO).-
VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO.
FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YARITZA BERRIOS
DEFENSA TECNICA: ABG. JAIME RODRIGUEZ
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal

FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.550.511, Venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 13/12/1989, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, grado de instrucción octavo de bachillerato, hijo de Morela Zabala y de José Velásquez, residenciado en: BARRIO JOSEFA CAMEJO, CALLE DEMOCRACIA, CON URUGUAY, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA ESCUELA JOSEFA CAMEJO.- TELEFONO: 0424-685.73.11 (DE SU HERMANO).- Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penalen perjuicio de (datos en reserva). Quienes están debidamente asistidos por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Ministerio Público en la narrativa manifiesta, “En este acto presento al ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.550.511, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos el ciudadano antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se proceda a continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en cinco (05) folios útiles la expertita del arma la cual se encuentra solicitada por el delito de HURTO, es todo”.



IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL


asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado expuso cada uno por separado: LUIS ALBERTO HERNANDEZ ALCON, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.726.750, expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica, quien expone: “Estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito a todo evento una medida cautelar sustitutiva para mi defendido, y en caso de no considerarlo y dictar la Medida Privativa solicito como sitio de reclusión el Internado de Yare por cuanto el mismo manifiesta que sus familiares se encuentran todos en Caracas y no puede estar en otro penal porque su vida corre peligro, es todo”.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA


Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión de uno de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.-y aporta los siguientes medios de comisión: Acta de investigación penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de inspección técnic Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión o Criminalisticas de fecha 03 de Agosto de 2013, Reconocimiento de Cadáver, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar,y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación el ciudadano EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ y así se decide.

Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Policial donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, acta de entrevista de la victima de autos quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar que acontecieron los dos robos proveniente del mismo imputado de autos, acta de entrevista de testigos presénciales quienes narran las circunstancias de tiempo modo y lugar, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión y demás elementos adminiculados. Hacen presumir que los ciudadanos EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano se le causo lo muerte por motivos de venganza por cuanto el mismo le dio muerte al hermano en la ciudad de coro Y así se decide.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.- en perjuicio de (datos en reserva). Además que la pena a llegar a imponer excede de 10 años prisión, se estima acreditado el parágrafo primero del artículo 252 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 2 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.- CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma al imputado ciudadano: EDUARDO ALEXANDER VELASQUEZ ZABALA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-20.550.511, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO
ABG.

Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.