REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL

Barquisimeto, 02 de agosto de 2013
Años 203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009263.

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR ART. 242 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL- PROCEDIMIENTO ESPECIAL DELITOS MENOS GRAVES

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la MEDIDA CAUTELAR del ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en los términos siguientes:
Celebrada la audiencia de presentación de imputados para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por las ciudadanas ANYIS JASMIRA CAMACARO, DELIA MARIA MENDOZA SUAREZ Y EVA MENDOZA SUAREZ, titulares de la Cedula de identidad Nos. V- -----, precalificando los hechos por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el articulo 425 del código penal, solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Especial para delitos menos graves previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente para ambos en presentaciones periódicas cada 30 días, ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse entre ellas mismas. Es todo.
Acto seguido el Tribunal explicó a los imputados de autos, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de sus cónyuges si la tuvieren o de sus concubinos, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, así mismo se le impuso de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y de la suspensión condicional del proceso; se le preguntó seguidamente si estaban dispuestas a declarar, a los que los imputados manifestaron, “que no iban a declarar”. Es todo.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: “niego, rechazo y contra digo la acusación presentada por el ministerio publico y solicito copias simples de toda la causa.” Es todo.

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “niego, rechazo y contra digo la acusación presentada por el ministerio publico y solicito copias simples de toda la causa.” Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentra plasmada en el Acta Policial de fecha: 31 de julio del 2013, levantada por funcionarios adscritos al Centro de coordinación policial Unión, operaciones policiales Unión.
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente el hecho punible por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del código penal.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y por cuanto se está en presencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, este Tribunal estima que resulta suficiente para garantizar la presencia de los imputados en el proceso imponer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinal 9° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente presentaciones cuado sean requeridas por este Tribunal y prohibición de acercarse entre ellas mismas.-
Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de delitos cuya pena no exceden de ocho años de privación de libertad.-
Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al imputado de autos, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que las imputadas de autos fueron detenidos a pocos instantes de la comisión del hecho punible.-




DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO.- Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados ANYIS JASMIRA CAMACARO, DELIA MARIA MENDOZA SUAREZ Y EVA MENDOZA SUAREZ, titulares de la Cedula de identidad Nos. V- ----- precalificando los hechos por el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 425 del código penal..-
SEGUNDO.- Se impone de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 242 ordinal 9º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en acudir cada ves que sean requeridas, por el tribunal y la prohibición de de acercarse entre ellas.-
TERCERO.- Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Especial Municipal, conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.-Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

La Jueza Primera en Funciones de Control Estadal y Municipal

ABG. WENDY AZUAJE
LA SECRETARIA