REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-018198

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario del ciudadano GUSTAVO ANDRES MERCADO PEREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS previsto y sancionado en el artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto vehículos automotor.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2012 y fundamentada en fecha 18-09-2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GUSTAVO ÁNDRES MERCADO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2012 y fundamentada en fecha 18-09-2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.

Dándosele entrada en fecha 30 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. MIGUEL ANGEL PIÑANGO TOVAR, en su condición de Defensor Publico Undécimo Penal Ordinario del ciudadano GUATAVO ANDRES MERCADO PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 11/09/2012, que el lapso al que contrae el artículos 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir desde el día 28/09/2013 hasta el día 25/09/2013, tal como se desprende del cómputo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (36) del presente recurso. Se deja constancia que el Tribunal A Quo no dio despacho los días 10, 11, 12, 13, 26, 27, 28 del mes de Septiembre de 2012 y el día 14/09/2012, fue feriado regional. Computo practicado de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 447 (HOY 439) numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Piñango, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en Defensa del ciudadano GUSTAVO ÁNDRES MERCADO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 07-09-2012 y fundamentada en fecha 18-09-2012, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido procesado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2,3 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley orgánica del robo y hurto de vehículos automotor OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, articulo 277 del Código penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código Penal.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los días (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2012-000448
LRDR/emyp