REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2012-000527
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-2012-003103

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrentes: Abg. Carlos Acevedo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY.

Fiscalía 26º del Ministerio del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada 01/10/2012 y fundamentada en fecha 02/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lo exonera de las costas procesales.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por Abg. Carlos Acevedo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, contra la decisión dictada 01/10/2012 y fundamentada en fecha 02/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lo exonera de las costas procesales.

Recibidas las actuaciones en fecha de Enero de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 447 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año 2013, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Carlos Acevedo, actúa en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-003103, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 03/05/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes específicamente de la victima, hasta el día 16/05/2013, transcurrieron (10) días hábiles, lapso a que se contrae el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Recurso fue interpuesto en fecha 17/10/2012. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 16/05/2013 hasta el día 27/05/2013, sin que ninguna de las partes ejerciera su derecho a contestar el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva. Se deja constancia que los días 17 y 24 de Mayo de 2013, no hubo despacho en el Tribunal A Quo. Computo practicado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Carlos Acevedo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 Itinerante de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

“…Yo, CARLOS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 78.974, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERNADO GODOY, plenamente identificado en las actas del expediente, ante usted acudo muy respetuosamente a los fines de APELAR Formalmente de la Sentencia Publicada el Dos (02) de Octubre de año Dos Mil Doce (2012). Es justicia que pido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Observa esta corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación, tiene por objeto, impugnar decisión dictada 01/10/2012 y fundamentada en fecha 02/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lo exonera de las costas procesales.

Esta alzada, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:

En fecha 01/08/2013, se recibe en esta alzada, escrito presentado en fecha 31/07/2013, por parte de la Abg. Carmen Graciela Amaya Urdaneta, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 150735, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERNANO GODOY, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, Carmen Graciela Amaya Urdaneta, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Impreabogago bajo el Nº 150735, actuando con el carácter de DEFENSORA PRIVADA DEL Ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, plenamente identificado según Asunto KP01-P-2012-003103, ante usted acodo (sic) muy respetuosamente a los fines de exponer; Este digno tribunal, deja sin efecto la solicitud de Apelación efectuada en la Sentencia de fecha (=2) de Octubre del año Dos Mil Doce (2012), y presentada EL DÍA 17 DE Octubre del año Dos Mil Doce (2012) de conformidad con el artículo 445 del COPP. Es justicia que pido en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a la fecha de su presentación…”

A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en el artículo en los siguientes términos:

“…Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:

“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)” …”

Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:

“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…”

En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que en el presente caso se reúnen los requisitos necesarios para que proceda el desistimiento, dado que existe la manifestación expresa por parte del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERNADO GODOY, en su condición de CONDENADO, lo cual se desprende del escrito presentado por la Abg. Carmen Graciela Amaya Urdaneta, debidamente suscrito y con huellas dactilares del condenado de autos, encontrándose la referida Defensora Privada facultada para actuar en defensa del mismo, al observar esta alzada haciendo uso de Principio de Notoriedad Judicial, que la misma fue Juramentada ante el Tribunal de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18/02/2013.

Así las cosas, debe esta instancia superior, indicar que la defensora privada, se encuentra facultada para renunciar de los recursos que se hayan interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del procesado, manifestando que solicita o se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó con la solicitud presentada por la Abogada Carmen Graciela Amaya Urdaneta, debidamente suscrita y con huellas dactilares del procesado de autos; de manera pues que se ha cumplido con todas las exigencias requeridas, en atención a lo establecido por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del presente recurso de apelación.- Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la Abg. Carmen Graciela Amaya Urdaneta, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por Abg. Carlos Acevedo, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, contra la decisión dictada 01/10/2012 y fundamentada en fecha 02/10/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual CONDENA al ciudadano PEDRO JOSÉ MATERANO GODOY, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lo exonera de las costas procesales.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines legales consiguientes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira






ASUNTO: KP01-R-2012-000527
LRDR/emyp