REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2013-000458
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000540

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

Procesados: DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ.

Delito: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, artículos 27 y 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, declaró Con Lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, declaró Con Lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Amón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP11-P-2013-000540, actúa la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 13/05/2013, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la decisión de fecha 25/04/2013, hasta el día 17/05/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en 17/05/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/05/2013, día hábil siguiente al emplazamiento del Defensor Privado, hasta el día 31/05/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 27/05/2013. Se deja constancia que el día 29-05-2013, fue día no laborable según calendario judicial. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, por la recurrente de autos, la misma expuso entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omisis)…
CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En el caso de marras la situación fáctica presentada fue la siguiente:
En fecha 12 de abril de 2.013, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, estado Lara, aprehendieron a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSE MANUEL SUAREZ, YELITZA JOSEFINA REYES, JOSE DANIEL RIERA y YORDAN JOSE ROSAS, dando cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el numero KP11-P- 2013-00496, practicada en el Sector El roble, calle 04 entre carreras 2 y 3 de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Torres del estado Lara, en la que lograron incautar en presencia de los testigos: cuarenta y ocho mil ochocientos cincuenta (48,850) Bs en efectivo, un Arma de Fuego tipo escopeta, tres balas calibre 9rrm, una cápsula calibre 25, don envoltorios contentivos de de 2,6 gramos de Cocaína y dos envoltorios contentivos de once coma ocho gramos de Marihuana.

Posterior a ello, y efectuada de la detención de los mencionados, el Ministerio Público al tener conocimiento del hecho y recibir las actuaciones correspondientes, solicitó al Tribunal de Control de Guardia para esa fecha, la celebración de una audiencia conforme a las previsiones del artículo 373 de la norma adjetiva penal, la cual efectivamente se realizó en fecha 15 de abril de 2.013, en la que la Representación Fiscal peticionó se decretara la detención como flagrante, al satisfacerse el artículo 234 ejusdem, se continuara el conocimiento de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, así como que se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados, e incautación preventiva sobre el dinero, decidiendo el referido Tribunal acordar tales requerimientos.

Así las cosas, y estando aun dentro del lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente, el Juzgador del Tribunal procedió a proferir la decisión que se impugna.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 12 en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:

No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por arresto domiciliario, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si se tiene en consideración la droga y dinero incautado, la presencia del armas municiones, y la concurrencia o pluralidad de delitos imputados.

(Omisis)…
CAPITULO IV
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

- La totalidad de las actuaciones que conforman la causa
- El cuerpo de la decisión recurrida

CAPITULO V
PEDI MENTO
Por todo lo antes expuesto solicito:
A. Que se admita el recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

B. Que se admita los órganos de prueba ofrecidos.

C. Y que al fondo SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto en este escrito en contra de la decisión notificada el 10 de mayo de 2013, por el Juzgado 12 de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Penal del Estado Lara, mediante la cual procedió a revisar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los ciudadanos, DOMINGO ALBERTO REYES, JOSE MANUEL SUAREZ, YELITZA JOSEFINA REYES, JOSE DANIEL RIERA y YORDAN JOSE ROSAS, solicitada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de Conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se imputó los delitos de: Ocultación Ilícita agravada de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia a lo dispuesto en el Art. 163 numeral 7 ejusdem; Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el Art. 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el Art. 27 y 37 en concordancia con el Art. 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada; y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, sustituyéndola por la medida cautelar de Detención Domiciliaria. Manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 27/05/2013, el Abg. Luís Miguel Hernández, presenta contestación al Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Yo LUIS MIGUEL HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1 6.235.298, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 185.871, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Niña Dolores, Piso 2, Oficina N° 2 Telf. 0252-4210238 y 0426 8392539, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, en mi carácter de DEFENSOR de los IMPUTADOS: YORDAN ROSAS, JOSE MANUEL SUAREZ, YARTIZA JOSEFINA REYES, DOMINGO ALBERTO REYES y JOSE DANIEL
RIERA, respectivamente, plenamente identificados en autos, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación al recurso de apelación impuesto por parte de la fiscalía 11 del ministerio publico lo hago en los siguientes términos:
Es el casi ciudadanos miembros de la corte apelaciones del estado Lara, que la decisión recurrida por parte de la fiscalía 11 del ministerio público, en la que se le otorga una medida cautelar de arresto domiciliario a mis defendido ciudadanos YORDAN ROSAS, JOSE MANUEL SUAREZ, YARTIZA JOSEFINA REYES, DOMINGO ALBERTO REYES y JOSE DANIEL RIERA, por considerar esta vindicta publica que los hechos por el cual se le investiga a mis defendidos son de lesa humanidad, ahora bien por política de Estado y ante el hacinamiento y problemas que se han presentado en los recintos penitenciarios de país por congestionamiento, a raíz de la creación del Ministerio de Asuntos Penitenciarios y que preside la Ministra Iris Varela, se implementaron operativos en los centros penitenciarios de la República corno aconteció en este estado, tanto en la comunidad penitenciaria de lara, que permitieron la salida de procesados y penados por revisión de las medidas y penas en los asuntos que cursan en los distintos tribunales de Circuito Judicial Penal.

Estos operativos permitieron que ante los casos de procesados por delito establecidos en la ley orgánica de droga en cantidades irrisorias, se revisaran las medidas de coerción personal privativas de libertad y se las sustituyera por otras menos gravosas. En consecuencia, al verificar esta sala que la decisión que se recurre fue dictada por el Tribunal Duodécimo de control el 25 de Abril de 2013 y que la cantidad de sustancia ilícita incautada al procesado arrojó un peso neto de 2,6 gramos de cocaína, no cabe la menor duda que dicha revisión ocurrió por encontrarse en la descrita situación. Aunado al hecho de la cantidad de personas investigadas en el presente asunto asimismo es importante resaltar que esta defensa técnica a aportado una serie de elementos a la presente investigación la cual son tendente a aclarar la misma como lo es la titular del dinero incautado, que tres de las personas que se encuentran gozando de la medida cautelar no estaban dentro de la casa donde supuestamente se incautaron los elementos alegado por la vindicta publica, que la menor de edad, se encontraba en otra casa distinta a la del procedimiento, es decir existen una series de hechos que de una u otra forma crean duda razonable las cuales benefician a los imputados.

En otro orden de idea Para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado. por lo que las resultas del proceso, no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado igualmente en virtud del Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, vistas las circunstancias del caso concreto y para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción de los imputados o acusados de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Es por lo que se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 242 numerales 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, ya que la misma es privativa de libertad y lo único que presupone es el cambio de reclusión criterio sostenido por el tribunal supremo de justicia fue acogido por la de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara “ en la cual le advierte al Juez de Control que la medida sustitutiva de detención domiciliaria, es privativa de Libertad, por cuanto lo que cambia es el sitio de reclusión y adopción esta realizado por a quo.
En efecto, la regla Rebus Sic Stantibus, rectora de la vigencia de las medidas de coerción personal dentro del proceso penal venezolano, refiere, única y exclusivamente, a la variabilidad o invariabilidad de esos supuestos o condiciones exigidas por el legislador para la procedencia de una medida de coerción personal determinada, más no a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del o de los procesado. Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente
mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia.
En consecuencia, habiéndose demostrado, que la decisión objeto del recurso de apelación con, cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, en virtud de que el Juez a quo, señala expresamente los motivos por los cuales acordó sustituir la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada a los imputados de autos en su oportunidad, en virtud de considerar que “. . . que si bien se encuentran llenos al caso de autos, las primeras dos premisas establecidas en la norma in comento, numerales 1 ° y 20, es decir, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y por cuanto el delito referido merece privativa de libertad... “; estimó la misma que “. . ante la presencia de poseer los imputados domicilio establecklo de manera suficiente expresada en actas del Tribunal, ello contraria el presupuesto del ordinal 3° del precepto legal a que se contrae el articulo 236 de la referida ley, referido al peligro de fuga por parte de los imputados, Concorde a la grave circunstancia de la crisis carcelaria por la cual atraviesa nuestro país.
Por último solicito que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar, asimismo sirva oficiar a la fiscalía 11 de control enviar todas las diligencias Solicitadas previamente por la defensa como los es la titularidad del dinero, declaración de testigos pruebas de orientación de cada unos de los imputados entre otras cosa todo partiendo del principio de buena fe por parte del ministerio publico en las investigaciones. Es justicia que solicito y espero en la fecha de su presentación…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 25/04/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, declaró Con Lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

Señala la recurrente de autos, como motivo de apelación lo siguiente:
“…El Ministerio Público respetuosamente considera que el Juzgado de Primera Instancia N° 12 en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la decisión recurrida no debió proceder de la forma en que lo hizo, y en consecuencia:

No debió revisar la medida de privación de libertad que había sido impuesta a los acusados, sustituyéndola por arresto domiciliario, toda vez que como puede observarse, las condiciones que emergieron para imponerla, han sido las mismas durante su desarrollo.

Como se ve, al no haber cambiado ni modificado las condiciones que originaron su decreto, mal podía proceder a revisar la medida de privación de libertad impuesta, máxime si se tiene en consideración la droga y dinero incautado, la presencia del armas municiones, y la concurrencia o pluralidad de delitos imputados…”

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación lo previsto por nuestro legislador en su artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

“…El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez o Jueza de Control, una medida de privación preventiva de libertad, si se encuentran llenos los extremos del artículo in comento, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 (HOY 242) ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez o Jueza, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta alzada, que el presente caso se sigue por los delitos de: OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Especial de Armas y Explosivos, artículos 27 y 37 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el caso en estudio, relacionado con los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, se evidencia que se dan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que los procesados de autos han sido autores o participes en la comisión de los delitos supra mencionados. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto los delitos exceden en su limite máximo de diez (10) años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, se trata de unos delitos considerados graves, donde el delito de mayor entidad esta referido a OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es considerado por nuestro máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, que afecta la salud pública, tal como se desprende en criterio reiterado, en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1278, de fecha 07-10-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos:

“…(Omisis)… Debe señalarse que tutelado a través de las figuras punibles establecidos en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud publica, la cual constituye un valora comunitario esencial para la convivencia, y cuyo referente constitucional se cristaliza con el contenido del artículo 83 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, al señala dicha norma que ´La es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida´.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes descrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal….”

Es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción de los procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; son estas las circunstancias que debe tomar en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el artículo 239 del Código Adjetivo Penal, indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito por los cuales el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los procesados de autos, los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ; supera notoriamente dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debe esta Corte de Apelaciones indicar que, el Tribunal A Quo, no realizó una determinación precisa de las actas que conforman el presente asunto, sólo se limita decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, a los procesados de autos, sin antes indicar la razón lógica en virtud de la cual se baso para decretar dicha medida cautelar, en atención a ello se desprende, que existe una carencia de valoración que nos impide deducir cuál fue el fundamento de hecho y de derecho que conllevó al operador de justicia a emitir el fallo impugnado.

En este mismo orden de ideas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento motivado, respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"


Por otra parte señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

“…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…”

Asimismo, es preciso indicar lo establecido en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“…ART.-157.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“…ART. 232.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…”

De los artículos antes transcritos se desprende, la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación de las exigencias establecidas en los artículos 157 y 232 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso el Tribunal A Quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual le otorgó a los acusados DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo que, consideran quienes deciden, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, declaró Con Lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria; en consecuencia, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Abg. Rosmary Cordero Domínguez, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 25/04/2013, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, declaró Con Lugar la revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra los ciudadanos DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, y la sustituye por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 12/09/2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.

TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOMINGO ALBERTO REYES, JOSÉ DANIEL RIERA, YORDAN JOSÉ ROSAS MELÉNDEZ, JOSÉ MANUEL SUÁREZ REYEZ y YELITZA JOSEFINA REYES DE SUÁREZ, plenamente identificada en autos.

CUARTO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP11-P-2013-000540, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, instándolo a informar a esta Corte de Apelaciones sobre su cumplimiento.

Publíquese, regístrese no se notifica a las partes en virtud de que la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece. (2013). Años: 202º y 153º.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000458
LRDR/emyp