REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Agosto de 2013.
Años: 202° y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000080
ACUMULADO: KP01-R-2013-000194
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003084

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las Partes:

Recurrente: Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ.

Procesada: YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.829.

Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 462 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN elevado a esta Instancia Superior, por la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 Abg. Alexander Godoy, en la causa KP01-P-2000-003084, seguida a la penada YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, interpusieron RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla en su artículo 31 en su primera parte una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia a la penada YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, por lo que solicitaron se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, se observa lo siguiente:

La ciudadana YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, le fue reformado el cómputo en fecha 11/01/2013, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, expresó lo siguiente:

“…Se procede REFORMAR el cómputo, según decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 09-01-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 482, en su último aparte, del derogado Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 484 ejusdem, en la causa seguida a la ciudadana YOMERLIS NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.651.829, natural de Barquisimeto, nacida el 21-01-1978, domiciliada en Barrio San Lorenzo, Calle 4 entre 1 y 2 de esta ciudad, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRISION, más las accesorias de los artículo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 24 y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
La penada YOMERLIS NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, entro detenida preventivamente en fecha 12-12-2000, en fecha 21-10-2003, se le otorga el Destino a Régimen Abierto, el cual cumplió hasta el día 31-07-2007, según se evidencia al folio 15 de la 4º pieza, oficio Nº 213-08, de fecha 18-11-2008, posteriormente se le libra orden de captura y se le revoca en fecha 09-12-2008, el Destino a Régimen Abierto, por lo que duro cumpliendo pena 06 AÑOS, 07 MESES Y 19 DÍAS DE PRISIÓN; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena por el lapso de 06 meses y 26 días, que se le suman al lapso detenido para un total de 07 AÑOS, 02 MESES Y 15 DÍAS DE PRISIÓN, siendo que dicha ciudadana comparece voluntariamente el día 09-01-2013, fecha que se le realiza la audiencia y se ordena su ingreso al Centro Penitenciario, permaneciendo detenida, es por lo que lleva cumpliendo pena 02 DÍAS DE PRISIÓN, que sumados al tiempo detenido anterior, da un total de pena cumplida con redención de 07 AÑOS, 02 MESES Y 17 DÍAS DE PRISIÓN, faltándole en consecuencia por cumplir la pena 02 AÑOS, 09 MESES Y 13 DÍAS DE PRISIÓN. Pena que extingue justamente el 24 de OCTUBRE DEL 2015, (24-10-2015).
Ahora bien, en atención al tipo penal por el cual fue sentenciada YOMERLIS NOHEMI SANCHEZ RODRIGUEZ, este tribunal debe aplicar el criterio de la sentencia Nº 875 de la Sala Constitucional, de fecha 26/06/2012, ponente Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, que entre otras cosas prevé:

“En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante”.

(Omissis)”

Criterio que ha sostenido la sala en aplicación a lo previsto en los siguientes artículos: 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis) las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Subrayado del tribunal). ”

271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé entre otras cosas:
“(omissis). No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. (Omissis). (Subrayado del tribunal).”

7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: que prevé entre otras cosas:
“(omissis). Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en el acto de cualquier especie que se comentan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grande sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que los sufran.”
En atención a lo antes expuesto dicha penada no podrá optar a Beneficios procesales, ni a las formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracia del Confinamiento, al tener cumplido 07 años y 06 meses, que sería a partir del 24-04-2013.

En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 13 del Código Penal: Interdicción Civil, Inhabilitación Política durante el tiempo de la pena. NO se tomará en cuenta la Vigilancia de la Autoridad por 1/4 parte del tiempo de la condena, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En relación al artículo 34 del Código Penal, no aplica de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente la penada fue condenada por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada).

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello…”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

Así las cosas, resulta necesario traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 232 de fecha 10/03/2005, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde señala lo siguiente:

“…Por último, respecto del principio de extraactividad consagrada en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala en sentencia del 3 de julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.
La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial antes transcrito, esta alzada pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por los recurrentes en sus recursos de revisión a favor de la penada YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciada, para lo cual, esta Instancia Superior considera, que si bien es cierto, se encuentra definitivamente firme la sentencia en la que fue condenada la referida ciudadana, no es menos cierto que los recurrentes solicitan la aplicación de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.287 de fecha 05/10/2005, la cual quedó posteriormente derogada con la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.510 de fecha 15/09/2010 y que actualmente se encuentra vigente, y por contener esta nueva ley disposiciones modificativas, que tipifica y pena el delito por el cual fue penada la procesada de autos, en forma desfavorable, al establecer una pena de Quince (15) años a Veinticinco (25) años de prisión, es por lo que quienes deciden, consideran que lo mas ajustado a derecho es declarar Improcedente los Recursos de Revisión, por cuanto la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por los recurrentes a la fecha no se encuentra vigente, encontrándose vigente la Ley Orgánica de Drogas, la cual agrava la situación jurídica de la condenada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE los Recursos de Revisión interpuestos Abg. Rosimar González Colmenarez, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Lara y el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Erika María Toussaint Morales, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana YORMELIS NOHEMI SÁNCHEZ RODRIGUEZ, por cuanto la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitada por los recurrentes a la fecha no se encuentra vigente, encontrándose vigente la Ley Orgánica de Drogas, la cual agrava la situación jurídica de la condenada, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 2 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 27 días del mes de Agosto de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

El Secretaria,


Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-R-2013-000080
ACUMULADO: KP01-R-2013-000194
LRDR/emyp