REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 16 de Agosto de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000085
PONENTE: DR. LUÍ RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carmen Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIMIENTO por parte de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 de este Circuito Judicial Penal, en relación a la tramitación y consecuente remisión a la Corte de Apelaciones del Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000263, interpuesto en fecha 08 de Mayo de 2013, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2012-008348.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Agosto de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA

En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:

En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 07/08/2013, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“…III - LOS HECHOS QUE ORIGINAN LA PETICIÓN DE AMPARO

1. En fecha 05 de Marzo del 2.013, el Tribunal de Juicio nro.6 representado por la Juez de Juicio May Ling Gimenez, condeno a mi defendido, por el delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, una vez notificada la defensa procede a interponer recurso de apelación en fecha 08 de mayo del 2.013, siendo que hasta la presente fecha esta juzgadora no ha enviado el recurso interpuesto por la defensa a la corte de apelaciones, al cual se le fuera signado el Nro. KPO1-R-2.013-263, habiendo transcurrido de la presentación del recurso de apelación Tres (3) meses, y el recursos se encuentra en el despacho de este tribunal.

En virtud de lo planteado,, se infiere que mi defendido desde el 05 de Marzo del 2013, se encuentra a la espera de la decisión de la Corte de la apelación, de la sentencia que lo condeno, ante la inercia de la jueza de Juicio No. 6 a cargo de la Dra. May Ling Gimenez, lo que trae como consecuencia la nefasta violación al articulo 26 de la Carta Política Fundamental así como la materialización del Derecho a recurrir del fallo dictado.

Lo descrito ha conllevado a esta Defensa a interponer el presente RECURSO
DE AMPARO, tomando en consideración los Principios Rectores del Sistema
Procesal Penal y las Garantías Constitucionales violentadas, que se han visto
cercenados ante la omisión DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 6 que conoció
de la causa, dado que no existe otro recurso al cual recurrir y que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos constitucionales violentado ante la SITUACIÓN OMISIVA DEL referido tribunal de juicio, dicho amparo lo presento bajo los siguientes alegatos:

IV. - DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS

En el presente caso, la solicitud de amparo interpuesta por esta Defensa, se fundamental en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada (POR LA SITUACIÓN OMISIVA DEL TRIBUNAL DE JUICIO No. 6) COMO ES LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 49.1 de la Carta Política Fundamental Vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETENTE.
En ese orden de ideas, se precisa que los derechos violentados ante la OMISIÓIN DESCRITA es:

1- EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Siendo el debido proceso, el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la constitución , derecho este reconocido en tratados internacionales tales como el articulo 8 del Pacto de San José de Costa Rica , 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Y Políticos, lo que permite inferir que el debido proceso mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso , en ese sentido se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra EL DERECHO que tiene toda persona declarada culpable a recurrir del fallo, el cual es un derecho de gran relevancia, y que en el caso que nos ocupa se ve gravemente afectado ante la SITUACIÓN OMISIVA POR EL TRIBUNAL, puesto que aún se esta a la espera de DEL ENVIO O REMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES, para hacer uso de los actos procesales subsiguientes, que obviamente no se han visto satisfecho por la
inercia de la referida jueza, lo que obviamente afecta no solo el derecho a un debido proceso, sino a una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas. Lo antes descrito, guarda relación con la Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera , Expediente 04-1879 sentencia 403 de fecha 4-04-O 5 , cuando señala :“ ... se reconoce al ciudadano el derecho a la tutela procesal , que se basa principalmente en el derecho que tienen toda personan acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses .Como contenido de este derecho , el acceso a la justicia consiste en provocar en la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un juez…”

En razón de lo expuesto se permite esta defensa afirmar categóricamente que en el presente caso existe una violación del DEBIDO PROCESO Y DE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

V -PETITORIO DEL ACCIONANTE:

En justa correspondencia con todo lo expuesto, solicito sea admitido el presente recurso de amparo, sea tramitado y en la definitiva sea declarado con lugar, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi patrocinado pueda gozar de los derechos denunciados, a saber pues, se ordene a la juez agraviante que proceda AL ENVIO DEL RECURSO DE APELACIÓN A LA CORTE DE APELACIONES, cualquier otra decisión que este digno tribunal superior considere pertinente a fin que se pueda restablecer la violación de derechos a Junior José Evies Sánchez, ante la situación omisiva suficientemente explicada, de conformidad con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución vigente y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

A los fines que esta Digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISWA DENUNCIADA, SOLICITO se peticione información al Presidente del Circuito Penal del Estado Lara y se consigna copia simple del recurso interpuesto y de la sente3ncia condenatoria de la cual se apela. La ciudadana juez, puede ser localizada en la carrera 17 entre calles 25 y 26 del Edificio Nacional Circuito Judicial Penal…”

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

Ahora bien, si bien la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la accionante, para su procedencia, además de cumplir con los requisitos de forma y de fondo establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben necesariamente presentarse de forma concurrente dos requisitos, el primero que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia y segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Así mismo, en cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia N° 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

“…Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.” (Subrayado nuestro).

De lo anteriormente trascrito, se infiere, que no obstante encontrarse satisfechos los requisitos anteriores, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 6 del 27-01-2000:

“Vistos los términos de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
Visto, también, lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examen a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.
El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar.

Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes. (Subrayado nuestro).

Ahora bien, este Tribunal Superior, en aras de garantizar el debido proceso, como principio fundamental de todo proceso judicial, en fecha 13 de Agosto de 2013, ordenó oficiar al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que informará a este despacho el estado en que se encontraba el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000263, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
En fecha 16 de Agosto de 2013, se recibe oficio Nº 11388, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, donde la Jueza del referido Tribunal la Abg. May King Giménez, informa lo siguiente:

“…Ante todo reciba un cordial saludo institucional. Por medio de presente me dirijo a usted a los fines de dar respuesta a la solicitud recibida por este despacho en fecha 15 de agosto del presente año, en donde solicita información sobre el estado en el que se encuentra el recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2013-263 interpuesto en fecha 08-05-2013.
En tal sentido, cumplo con informarle que el referido recurso no se ha tramitado en vista de la falta de notificación de la víctima Juan Climaco Martínez Yustiz, en virtud de tratarse del delito de Robo Agravado de Vehículo, actuación necesaria a los fines de elevar el referido expediente al tribunal colegiado, ya que en reiteradas oportunidades han sido devueltos tramites de recurso por la falta de tal requisito, aunado a la protección a los derechos de la victimas que pueden verse violados si no se cuenta con a respectiva notificación.
Sin mas a que hacer referencia y cumpliendo con lo requerido se despide…”

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 6 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra realizando los tramites correspondientes tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000263, a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
A tal efecto, es preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16-04-2010, Exp. N° 09-1168, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual nos indica la improcedencia de los amparos, en los siguientes términos:

“…Sin embargo, difiere esta Máxima Instancia de la declaratoria de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6, cardinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expuesta por el a quo constitucional, puesto que la situación jurídica que reviste el hecho en concreto para determinar la configuración de lesión constitucional delatada no se enmarca dentro de los supuestos se estipulan en dicha norma –en casos de amenaza–, sino más bien en la improcedencia del amparo por no evidenciarse infracción constitucional alguna, así como también por no constatarse de la actuación seguida por el funcionario señalado como agraviante ninguna actitud o postura que permita concluir que a la quejosa se le hayan quebrantado sus derechos o garantías constitucionales. Por el contrario, el juzgado contra el cual se ejerció acción de amparo dictaminó, tempestivamente, sobre lo solicitado por la empresa demandada en la causa laboral incoada, y sus pronunciamientos obedecieron a la aplicación e interpretación realizada por el operador jurídico en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales que le son propias. Por tanto, estima esta Sala que, al no haberse configurado violación alguna de los derechos que se denuncian conculcados, dicha pretensión constitucional debió declarase improcedente in limine litis. Así se establece…”.
( Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Como consecuencia de los razonamientos anteriormente analizados y expuestos y tomando como base el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000263, a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo interpuesta por la Abg. Carmen Perozo Heredia, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ EVIES SÁNCHEZ, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunto agraviante, se encuentra realizando los tramites correspondientes para garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso de las partes, a los fines de remitir el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2013-000263, a esta instancia Superior, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Agosto de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-O-2013-000085
LRDR/emyp