REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013.
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-O-2013-000083

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. José Enrique Castillo Rodríguez y Abg. Marcos Antonio Parra, actuando en representación de los ciudadanos NELSON NUNCIRA y WILMER NUNCIRA.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Anarexis Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Anarexis Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto a darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/10/2012, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-022149.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 08 de Agosto de 2013, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.

DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Anarexis Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto a darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/10/2012, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-022149; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Los Accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 05/08/2013, señala entre otras cosas, lo siguiente:

“…Nosotros, JOSE ENRIQUE CASTILLO RODRIGUEZ y MARCOS ANTONIO PARRA, venezolanos, mayores de 4edad, Abogados en ejercicio, titular de las cédulas de identidad Nos. V-7.977.368 y V-9.125.074 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 53.550 y 70.476 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 23 con carrera 18, Edificio Centro Empresarial, piso PH, oficina PH-4, de ésta ciudad, actuando en nuestra condición de Abogado Recurrentes en representación de los ciudadanos NELSON NUNCIRA y WILMER NUNCIRA,, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la’ Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante ustedes ocurrimos a fin de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, en contra de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada ANAREXIS CAMEJO en el Asunto signado con el N KPO1-P-2011-022149; y lo hacemos en los siguientes términos:

CAPITULO 1
ADMISIBILIDAD

La presente acción de amparo se ejerce contra la omisión de Trámite o Pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual ésta Corte es competente para conocer y decidir, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de l Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al proceder esta vía no sólo contra sentencias o actos judiciales, sino también se le equiparan las omisiones judiciales, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la dictada en la Sentencia Nº 1343 de fecha 14 de Julio de 2004 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Luis Alberto Muñoz Gómez), que dispuso:
(Omisis)…

Se infiere pues, que, aún cuando, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto de los tribunales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que es competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas con ocasión de las omisiones de los tribunales por la falta de pronunciamiento ya que las omisiones pueden ser también susceptibles de configurar casos de violación de derechos de rango constitucional.

CAPITULO II
FUNDAMENTACION

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto signado con el N2 KPOI-P-2011-022149 que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, hemos venido realizando una serie de solicitudes con relación a la tramitación del Recurso de Apelación interpuesto por quienes accionan en éste acto, respecto de las cuales no ha se obtenido pronunciamiento alguno, violentándose flagrantemente de ésta manera el Derecho a la Defensa en dicha causa, a una Tutela Judicial Efectiva el Derecho a la Defensa y el Derecho de dirigir peticiones y a la obtención de una Oportuna y Adecuada Respuesta, consagrados en los artículos 26, 49.1 y 51 Constitucionales.

Precisado lo anterior, cabe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la Ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”. (Subrayado y negrillas de los Accionantes).

De la mencionada disposición se puede claramente desprender dos (2) derechos: i) derecho de representar o dirigir peticiones ante las autoridades públicas y; ii) derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el segundo consecuencia tanto fáctica corno jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.

En razón de lo anterior, se desprende que la violación al derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, se configura cuando se niega al individuo la posibilidad material de hacer llegar sus peticiones a la autoridad, bien porque se resista a admitir las peticiones, bien porque las rechace in limine, sin examen alguno, o bien porque las deje indefinidamente sin respuesta.

Por otra parte, se entiende conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta, cuando la Administración, si bien da la respuesta, la misma no ha sido dada en el tiempo previsto para ello, convirtiéndose para el momento en que se dicta en inoportuna, o bien cuando la respuesta dada es impertinente e inadecuada, esto es, que no se ajusta a los parámetros a los cuales debió sujetarse.

Ahora bien, de lo expuesto no debe afirmarse que la respuesta debe ser favorable para el administrado para así no resultar conculcado el derecho de petición, oportuna y adecuada respuesta ante el requerimiento formulado por el individuo, sino que la respuesta dada por la Administración debe ser, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que la misma no resulté inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida y, en segundo lugar, la misma debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado, esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas planteadas en el caso concreto.

(omisis)…

El Objeto de la presente acción de amparo constitucional, lo constituye pues, la conducta omisiva de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito judicial Penal, para DAR EL TRAMITE correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto.

Ciertamente en fecha Veintiséis (26) de Octubre del año 2012, el Abog. MARCOS ANTONIO PARRA interpuso RECURSO DE APELACION en contra de un AUTO dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal signado con el Nº KPO1-P-2011-22149.

Es el caso ciudadanos Magistrados, que desde la fecha indicada supra, el mencionado Tribunal de Primera instancia no ha dado el trámite correspondiente de remitir el mencionado RECURSO a ésta Corte tal como lo dispone el primer aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal habiendo transcurrido ESCANDALOSAMENTE hasta la presente fecha MAS DE NUEVE (09) MESES SIN TRÁMITE ALGUNO.
En el presente caso se ha generado una flagrante denegación de justicia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actitud esta que al negarse a dar una oportuna y adecuada respuesta, vulnera principios relativos al debido proceso, y a los derechos humanos.
Recurrimos pues, ante esta autoridad para que se nos ampare toda vez que la conducta omisiva en la cual ha incurrido el Tribunal Agraviante, se traduce en una situación que palmariamente va en detrimento de los derechos y garantías constitucionales de esta defensa, y por consiguiente, en una violación flagrante del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los principios de juridicidad y celeridad procesal, entre otros; que además, “ limita la efectivídad y celeridad del sistema de administración de justicia, no existiendo justificación legal alguna para que el juzgado agraviante no haya dado el trámite respectivo al Recurso de Apelación en tanto tiempo trascurrido.
La presente acción de Amparo Constitucional resulta entonces procedente puesto que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ha patentizado una dilación excesiva traducida en denegación de justicia, al no haber emitido hasta la presente fecha el correspondiente PRONUNCIAMIENTO y en consecuencia DAR EL TRAMITE correspondiente en cuanto a los RECURSOS DE APELACION interpuestos, siendo que no se ha obtenido oportuna respuesta en cuanto a lo solicitud, infringiéndose el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece:

(Omisis)…

Dada la naturaleza de la presente acción de amparo, se hace pertinente señalar que el amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina autorizada, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales establecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ciertamente, la figura de la omisión de pronunciamiento constituye una forma materializada de la inactividad jurisdíccional, que presupone en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia.

Se evidencia, que hasta la presente fecha la instancia judicial en mención haya emitido pronunciamiento alguno en orden a dar oportuna, adecuada y efectiva respuesta, bien sea acogiendo o desestimando los citados requerimientos para poder dirigir esta petición a otras instancias.
CAPITULO III
PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto solicito se admita la presente Acción de Amparo Constitucional y se declare HA LUGAR la misma; y en consecuencia se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, que emita el pronunciamiento correspondiente y en consecuencia TRAMITE el Recurso de Apelación interpuesto…”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

Los Abg. José Enrique Castillo Rodríguez y Abg. Marcos Antonio Parra, en su carácter de Accionantes, quien en su escrito manifiestan actuar en representación de de los ciudadanos NELSON NUNCIRA y WILMER NUNCIRA, denuncian la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Anarexis Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto a darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/10/2012, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-022149.

En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).


Observa la Sala, que los accionantes Abg. José Enrique Castillo Rodríguez y Abg. Marcos Antonio Parra, manifiestan actuar actuando en representación de los ciudadanos NELSON NUNCIRA y WILMER NUNCIRA; no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez, que no consta en su condición de Defensores Privados, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte de los accionantes, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de Defensores. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).

Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del Defensor Privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:

“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, los accionantes interponen la acción de amparo constitucional, alegando actuar en representación de los ciudadanos NELSON NUNCIRA y WILMER NUNCIRA, presuntamente agraviados, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, la declara Inadmisible por falta de legitimidad. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. José Enrique Castillo Rodríguez y Abg. Marcos Antonio Parra, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Anarexis Camejo, en su condición de Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, respecto a darle el tramite correspondiente al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26/10/2012, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2011-022149; de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 14 días del mes de Agosto del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)



La Secretaria,

Abg. Maribel Sira





ASUNTO: KP01-O-2013-000083
LRDR/emyp