REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000362
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006732

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-006732, actúa la Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el 10/06/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de fecha 07/06/2013, hasta el día 14/06/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 10/06/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal, el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 21/06/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal 3° del Ministerio Público, hasta el 25/06/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“… (Omisis)…
III DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y HECHOS DEL FONDO DEL RECURSO
La responsabilidad del ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA, quien está siendo involucrado en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y público; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Público basado solo en un acta policial sin testigos del procedimiento, y peor aún sin VICTIMA, lo que obviamente insulta la razón y la lógica, debe evitarse la tan llamada justicia policial, donde los funcionarios se constituyen en jueces y partes del procedimiento; por lo que ese elemento de convicción se hace de dudosa procedencia, tanto más si el funcionario policial vicia su proceder cuando revisa el teléfono’ móvil de mi representado. Vulnerando la inviolabilidad de las comunicaciones, y además de todo eso, con la sola descripción que hace el funcionario en el acta, de lo que supuestamente contenía el teléfono celular fue suficiente bastante para que la fiscal validara la actuación irrita y peor aun, que la AQUO avalara semejante trasgresión al orden constitucional.

Esta generalidad de ideas y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237y 238, tenemos:

Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los ESCUETOS elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.

A tenor del segundo supuesto exigido en el artículo 236 de la norma ya referida es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoría de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes, además que sólo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mi defendido; SIN TESTIGOS INSTRUMENTALES QUE PUEDAN RATIFICAR LO ALEGADO POR LOS FUNCIONARIOS EN SU ACTA POLICIAL, NI VICTIMA.

Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del artículo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concerniente a La procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.

Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón que en materia de extorsión las diligencias probatorias que pudieran llegar a realizarse ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron colectadas, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mi defendido, en especial que se encuentran privada de su libertad pueda obstaculizar la investigación.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 237 y 238 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la Defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo. en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non pera el decreto de la medida de privación conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Aun sin argumentos. el Juez de manera caprichosa y poco consiente, obviando las observaciones referidas a la procedencia del supuesto de hecho previsto en la norma en cuanto al delito de extorsión, decide otorgar el pedimento del Ministerio Público de solicitud de privación judicial preventiva de libertad, por demás voluble y sin fundamento, con un procedimiento que vulnera las más elementales reglas del debido proceso.
(Omisis)…
Las circunstancias concurrentes que deben valorarse para la aplicación de cualquier medida precautelativa de restricción total o parcial del derecho a la libertad individual del encausado, según lo prescribe el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son a saber: 1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y 3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de ¡a verdad respecto a un acto concreto de investigación, tanto mas si en el presente caso pudiera inclusive tratarse de una frustración en la acción delictiva.
En cuanto a la circunstancia del peligro de fuga y obstaculización de ¡a investigación, debe ponderarse al respecto el Periculum lmpunitas” o Riezgo de Impunidad”, esto es, la valoración de todas lis circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundadamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en
mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, es por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado reducido a la mitad por mandato expreso del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.
IV. PETITORO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asiste al ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA, solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 31 de Mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N01 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, esta Instancia Superior, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, evidenció a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 13 de Julio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, ordenó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la cual se encontraba sujeto el ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente, en los siguientes términos:

“…Visto el escrito presentado por la Fiscalia segunda del Ministerio Publico en el cual hace del conocimiento de este Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 297 del Código Orgánico Procesal Penal ACORDO el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones contenidas en el presente asunto en el cual aparece como imputado el ciudadano EDINSON GABRIEL PARRA CAMARGO titular de la cedula de identidad Nº 23.484.088 por las comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA, 6 ordinal 1ero del Código Penal, este Tribunal estima procedente ordenar el cese de la medida cautelar a la cual estaba sujeto el ciudadano antes identificado la cual es la privación judicial preventiva de libertad y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 En Nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Este de Barquisimeto Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: Se ordena el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sujeto el ciudadano EDINSON GABRIEL PARRA CAMARGO titular de la cedula de identidad Nº 23.484.088 SEGUNDO: se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano EDINSON GABRIEL PARRA CAMARGO titular de la cedula de identidad Nº 23.484.088. Líbrese boleta de libertad. Es todo, cúmplase…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que en fecha 13/07/2013, el Tribunal A Quo, acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el procesado de autos, ello como consecuencia del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde le informa al Tribunal de la recurrida, que se acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones. Y ASÍ SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. ALMARINA FERRER, en su condición de Defensora Publica del ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada en fecha 31/05/2013 y fundamentada en fecha 07/06/2013, mediante el cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDIXON GABRIEL PARRA CAMARGO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección al Niño, Niña y Adolescente; ya que en fecha 13/07/2013, el Tribunal A Quo, acordó el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba contra el procesado de autos, ello como consecuencia del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, donde le informa al Tribunal de la recurrida, que se acordó el Archivo Fiscal de las actuaciones.

SEGUNDO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, a fin de que sean agregadas a la causa principal signada con el Nº KP01-P-2013-006732.

Regístrese y Publíquese. Se ordena notificar a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



ASUNTO: KP01-R-2013-000362
LRDR/emyp