REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000415
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013642

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. LUZ FEBRES, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA.

Fiscalía: Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUZ FEBRES, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 26 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 444 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. LUZ FEBRES, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, quedando todas las partes notificadas de la sentencia proferida. Se observa que el Recurso de Apelación de Sentencia, fue interpuesto el día 03 de julio de 2013, transcurriendo seis (06) días de despacho, desde la fecha de la fundamentación, hasta la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (149) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

2º Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. LUZ FEBRES, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 10-06-2013 y fundamenta el 25-06-2013, mediante el cual declaró culpable y condena a los ciudadanos DIORVIN JOSÉ MASTRANGELO QUINTERO y WILLIAM ERNESTO PEÑA PUERTA, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de ley, por haberles encontrado culpables y penalmente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se fija la Audiencia Oral para el día LUNES 19 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 11:00 A.M., a los fines de debatir los fundamentos del recurso conforme como lo establece el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el presente Auto a los fines legales consiguientes. Líbrese las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Ochoa (08) días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval




La Secretaria,



Maribel Sira Montero




CFRR/Emili