REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 08 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000343
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006704

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA.

Fiscalía: Segundo del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GERADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con artículo 80 ejusdem.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 30 de Julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, librándose boleta de notificación a las partes, siendo la última resulta recibida en fecha 12-07-2013, interponiendo el recurso de apelación el día 04 de Junio de 2013, es decir, lo interpuso de forma oportuna, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por el Secretario del referido Tribunal que riela al folio (27) del presente recurso.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. YGLENES SANCHEZ VELAZQUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 30 de Mayo de 2013 y fundamentada el 10 de Junio de 2013, mediante el cual impuso Medida de Privación Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO RIERA, por estar llenos los extremos de los Artículos 236, 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Ocho días 08 días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,



Maribel Sira Montero
CFRR/Emili