REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000203
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005201

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, Defensor Público Quinto Suplente Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Lara, actuando con el carácter de defensor del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Marzo de 2013, en la cual acordó CON LUGAR la aprehensión en flagrancia del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 458 del Código Penal, negando la solicitud realizada por la Defensa Técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1°, 2° y 3° y artículo 237 numerales 2°, 3° y 5°, parágrafo 1° y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público, del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-0005201, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia especial de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, cedula de identidad Nº V.-21.365.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 DEL Código Penal y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000203, designándose como Ponente al Juez Profesional ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público, del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Siete (07) al Diez (10), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 31 de Marzo de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) del presente asunto, que el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público, del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, interpuso Recurso de Apelación en fecha 12 de Abril de 2013.

Así las cosas, consta al folio Dieciocho (18) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 01/04/2013, día hábil siguiente de la fundamentación de fecha 31/03/2013, de la decisión dictada el día 31/03/2013, hasta el día 05/04/13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 05/04/2013. Se deja constancia que el defensor Público Abg. NAIL VARGAS, defensor Quinto, en su carácter de autos, presentó el Recurso De Apelación en fecha 12/04/2013, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público, del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el Abg. NAIL ARTURO OLIVERA, en su condición de Defensor Público, del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-0005201, en contra de la decisión de fecha 31 de marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia especial de Presentación de Aprehendido, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALIRIO ANTONIO PEREZ, cedula de identidad Nº V.-21.365.611, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 Del Código Penal y ROBO AGRAVADO previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Seis días 06 días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000203
CFRR/*Lisyulie*