REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005699

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrentes: Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINES, y Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros: V- 13.265.320 y V- 14.270.059 respectivamente, debidamente inscritos bajo Matriculas N° 119.387 y 108.718 respectivamente, actuando con el carácter de defensores Privados, debidamente juramentados del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de Junio de 2013, y fundamentada en fecha 08 de Julio de 2013, en la cual se admitió la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público y Acordó mantener MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEZAS DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 14 de agosto de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINES, y Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, actuando con el carácter de defensores Privados, debidamente juramentados del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-0005699, en contra de la decisión de fecha 26 de junio de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 309 de ka Reforma Anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto mantener MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, cédula de identidad Nº V.-21.295.572, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEZAS DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000448, designándose como Ponente al Juez Profesional ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso son Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINES, y Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, actuando con el carácter de defensores Privados, debidamente juramentados del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio diez (10) al catorce (14), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 08 de Julio de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) del presente asunto, que los Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINES, y Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS interpusieron Recurso de Apelación en fecha 18 de Julio de 2013.

Así las cosas, consta al folio veinticuatro (14) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 09/07/2013, día hábil siguiente de la decisión de fecha 08/07/2013, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 26/06/2013, hasta el día 17/07/13, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 17/07/2013. Se deja constancia que el defensor Privados Abg. Jorge Castellar y el defensor Privado Abg. Mariangel Arguelles, en su carácter de autos, presentaron el Recurso De Apelación en fecha 18/07/2013, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por los Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINES, y Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el por los Abg. JORGE ENRIQUE CASTELLAR MARTINES, y Abg. MARIANGEL ARGUELLES SALAS, en su condición de Defensores Privados, del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-0005699, en contra de la decisión de fecha 08 de julio de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar, dictada por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto mantener MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JOSÉ ANTONIO DE CARO OZAL, cédula de identidad Nº V.-21.295.572, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE PIEZAS DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los veinte seis días del Mes de Agosto de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



Abg. Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000448
CFRR/*Lisyulie*