REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Agosto de 2013
Años 202º Y 153º

ASUNTO: KJ01-X-2013-000019
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-009204

Las presentes actuaciones ingresaron a esta Corte de Apelaciones, con motivo de la inhibición de conocer las actuaciones signadas con el Nº KP01-P-2013-009204, planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, mediante acta levantada en fecha 01 de Agosto de 2013, con fundamento en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de Agosto de 2013, se dio cuenta en este Despacho, del escrito contentivo de la inhibición planteada, correspondiendo la ponencia al Juez Nº 02, ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

Vista la inhibición planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, convocada para conocer del asunto Nº KP01-P-2013-009204, se admite de conformidad con lo previsto en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolverla con fundamento en las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

La abogada Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, sustenta su inhibición en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y a tales efectos señala que procede a inhibirse de conocer el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2013-009204, por figurar como representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público el Abogado Gastón Saldivia, quien es descendiente directo del Abogado Gastón Saldivia Dáger, quien ha dado muestra evidentes de enemistad en su contra, y estima que siendo el mencionado Fiscal pariente consanguíneo, del Abogado Gastón Saldivia Dáger, con quien además comparte el nombre, su imparcialidad se vería afectada gravemente.

Ahora bien, a los fines de abundar en la ilustración de los fundamentos expresados por la Jueza inhibida, se transcribe a continuación el acta de inhibición, la cual es del tenor siguiente:

“…ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESÚS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.541.379, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.306, actuando como JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Control Nº 9, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En la presente causa figura como representante de la Fiscalía del Ministerio Público el Abogado Gastón Saldivia Dáger, quien ha dado muestra evidentes de enemistad en mi contra, no solo al querellarme en representación del ciudadano Juan Pedro Pereira, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley contra la Corrupción (Asunto KP01-P-2009-4617), sino que además se dio a la tarea de mancillar mi nombre en los diferentes medios de comunicación regional. Por tales motivos, las inhibiciones planteadas en contra del padre del mencionado fiscal, han sido declaradas con lugar por la Corte de Apelaciones de este Estado. De igual forma las inhibiciones planteadas en contra del referido Fiscal, ha sido declaradas con lugar en los asuntos *******
2.- En este sentido, estimo, que siendo el mencionado Fiscal pariente consanguíneo, del abogado Gastón Saldivia Dáger, con quien además comparte el nombre, mi imparcialidad se vería afectada gravemente ya que mi honor y reputación ha estado en entredicho incluso a nivel de tribunales, ante mis propios compañeros de trabajo, que como jueces han tenido que conocer asuntos en los que he estado querellada, y si bien soy Juez no dejo de ser humana y por ende, ante tales circunstancias, verme afectada en mi ánimo a la hora de tomar una decisión. En consecuencia, por mandato legal contenido en el Artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa a los fines de garantizar a las partes el derecho que tiene conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de ser juzgadas por jueces imparciales…” (Cursivas de esta Sala)


MOTIVACION PARA DECIDIR
En el presente caso, se observa del acta inhibitoria, que la Jueza inhibida señala que “…Por figurar como representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público el Abogado Gastón Saldivia, quien es descendiente directo del Abogado Gastón Saldivia Dáger, quien ha dado muestra evidentes de enemistad en su contra. En tal sentido, estima que siendo el mencionado Fiscal pariente consanguíneo, del Abogado Gastón Saldivia Dáger, con quien además comparte el nombre, su imparcialidad se vería afectada gravemente…”. Hecho éste que no se encuentra acreditado, ni se encuentra ningún documento como prueba de la inhibición que se acompañan al cuaderno separado.

De manera que en las actuaciones no se demuestra que efectivamente la Jueza inhibida haya recibido denuncia en contra del Abg. Gastón Saldivia, y que este la haya denunciado ante el órgano administrativo superior, (lo cual tampoco es un hecho que por si sólo comprometa la imparcialidad del juez), se plantea la inhibición; por lo que el invocar una causal de inhibición no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley; siendo requisito imprescindible de toda inhibición el alegar y demostrar el hecho que motiva la misma, para que puede ser declarada con lugar; ya que declarar con lugar una inhibición infundada, basada en hechos que no son demostrados atentaría con el debido proceso. Con respecto a este punto, es necesario traer a colación las decisiones de nuestro máximo Tribunal, en donde se ha dejado establecido tal criterio, y como corolario podemos señalar la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: ...omissis...
QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial: ...omissis...
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0754, de fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en el cual se estableció:
“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Así como también, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° INH. 00682, de fecha 21 de julio de 2004, expediente N° 02-856, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual estableció:

“…La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas invocadas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición. El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“...El juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley...” (Resaltado de quien decide).
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).


Igualmente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, se ha pronunciado en este sentido, y en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011, en el asunto Nº EJ01-X-2011-000005, con ponencia de la jueza María Carla Paparoni, sostuvo lo siguiente:
“…Ahora bien, la Jueza Inhibida se basa en el numeral 1° del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “…por parentesco de consaguinidad o afinidad…”; siendo que en el presente planteamiento tal causal no se encuentra corroborado con ningún elemento probatorio suficiente e idóneo, que haga acreditar el grado de parentesco que alega existe, entre ésta y la parte que procura la inhibición, sólo el dicho de la Jueza inhibida, la cual no es suficiente; y ante tal situación prevalece la impartición de justicia; por lo tanto dicha inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por las razones anteriormente expuestas, considera este Corte de Apelaciones que no haber acreditado en las presentes actuaciones que efectivamente la juez inhibida haya recibido denuncia alguna por parte del Abg. Gastón Saldivia o que este la haya denunciado por ante el órgano Administrativo Superior, lo cual como se señaló supra no implica un hecho que comprometa la imparcialidad del Juez.

En este mismo orden de ideas, considera esta alzada, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

Considera esta Alzada, que en el caso concreto la Juez no puede ser susceptible ante la descendencia directa que existe entre el Abogado Gastón Saldivia Dáger y el Abogado Gastón Saldivia, ahunado a ello no se evidencia que exista denuncia interpuesta por el Abogado Gastón Saldivia, en su contra, por cuanto este tipo de viciosas prácticas y apegos innecesarios, traen como consecuencia inhibiciones que ocasionan retardos innecesarios en los diferentes asuntos que se ventilen en su despacho. De acceder ante estas situaciones podría convertirse en una cadena inútil de inhibiciones perniciosas para el proceso. Quienes deciden concluyen, que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar SIN LUGAR la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Novena de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, abogada Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli, mediante acta levantada en fecha 01 de agosto de 2013, en el asunto Nº KP01-P-2013-009204, en virtud de no evidenciarse que exista denuncia interpuesta por el Abg. Gastón Saldivia, en su contra, o cualquier otra causa, fundada que demuestre la enemistad manifiesta con el Abogado Gastón Valdivia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Notifíquese y remítase la presente actuación al Juzgado de origen.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Abg. César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria



Abg. Maribel Sira Montero.




ASUNTO: KJ01-X-2013-000019.
/*Lisyulie*.-