REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2013 Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000176
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-003997


PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Partes:

Recurrente: Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Público del ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA.

Fiscalía: Novena del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2013 y fundamentada el 21 de Marzo de 2013, mediante el cual impuso al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Público del ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2013 y fundamentada el 21 de Marzo de 2013, mediante el cual impuso al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.


Recibidas las actuaciones en fecha 31 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-003997 interviene el Abg. MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Público del ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 11/07/2013 Primer día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión de fecha 21-03-13, hasta el día 17/07/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, venciéndose ese mismo día el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso fue presentado el día 02/04/2013; que el lapso al que se contrae el articulo 441 del COPP, corrió desde el 22/04/2013 primer día hábil siguiente al emplazamiento de la otra parte, hasta el 24/04/2013 transcurrieron tres (3) días hábiles; venciéndose este mismo día el lapso a que se contrae el artículo 441 del COPP. Se deja constancia que no hubo contestación. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:


Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…DE LOS FUNDAMENTOS DE FONDO DEL RECURSO
En fecha 01 de Marzo del 2013 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 234 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse a criterio de la Jueza de Control N° 8, llenos los extremos de los Artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos que a continuación narro:
Los funcionarios de la Policía del Estado manifiestan haber practicado un procedimiento en el cual aprehenden a un sujeto que supuestamente venia corriendo al momento de ocurrir el hecho delictivo, y se imaginaron que era la persona que había participado en la comisión de los delitos antes señalados, sin que se le decomisara armamento alguno, y le fuera encontrado a mi defendido nada de interés criminalistico, un supuesto bolso que este lanzo (según los funcionarios) al momento de su aprehensión, sin que mediara victima reconocedora; sin embargo al momento de la detención, el mismo no se encontraba en posesión del bien supuestamente robado (ni vehiculo, ni pertenencias), los funcionarios aprehensores en el acta policial levantada, no dejan claro la participación de mi defendido o desplegada por el mismo, ya que el, en ningún momento se apodero de nada que lo pudiera comprometer con el hecho delictual, por lo que no hay conocimiento cierto acerca de la acción desplegada por el ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, lo cual no portaba arma y a mi defendido, los funcionarios no le encuentran arma, para determinar que hubo un Robo Agravado, y que es solo el dicho de la victima que manifiesta que fue amenazada por mi defendido para quitarle su vehiculo y sus pertenencias sin haber veracidad de la misma.
Por otro lado mi defendido fue detenido supuestamente cometiendo el delito, según el acta policial, mas sin embargo considera esta defensa que de ser así de esa manera, siendo que el mismo por el tiroteo corrió para resguardar su vida, encontrándose con su progenitora y proliferando los funcionarios es el debe ser el, un muchacho trabajador, encargado junto a su hermano de un negocio familiar, es por ello que esta defensa le parece injusta e inapropiada la precalificación del Ministerio Público.
De lo expuesto podemos verificar que la Juez de Control N° 9 tomó la decisión de Privar de Libertad a mí representado tomando como base una información que resultó inexacta lo que viola las disposiciones Constitucionales y Legales de nuestra República como lo explico de seguidas:
…Omisis…
Por otra parte mi representado la tiene conducta predelictual, que reseña la ciudadana Jueza es por el delito de Lesiones al tratar de defenderse de las agresiones obtenidas por la supuesta victima.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que el presente Recurso sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenándose la nulidad del auto que decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano y, en consecuencia se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem…”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia de Presentación de Imputados, de fecha 01/03/2013 y fundamentada en fecha 21/03/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:


“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del COPP, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, emite el siguiente pronunciamiento:
1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto se le precalifica por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y por último en aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el artículo 237, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito y el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el peligro de obstaculización.
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, (No posee) fecha de Nacimiento: 31/07/1992; Edad: 20 años, Estado Civil: Soltero; Grado de instrucción: Bachiller, Profesión u Oficio: Administrador de Cyber, Hijo de Laura Mora y Eugenio Melendez, Residenciado: Calle 58 Entre carrera 4 y 5, Brisa del Aeropuerto casa 4-17. Barquisimeto. Estado Lara, Teléfono: 0426-5523417 (Madre). En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que presenta la causa por este Circuito Judicial Penal del Estado Lara KP01-P-2011-2330 (juicio 3 presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este circuito judicial penal fue impuesto del precepto contenido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando libre de toda coacción: “SI DESEO DECLARAR: bueno yo estaba en la carcuteri8a de la 620 con san Vicente y bueno yo veo que viene la persecución y todo el mundo sale corriendo y eso venia l9os oficiales en moto y decía que era tu eras tu y me preguntaron que de quien era esa escopeta y me pegaron hasta que yo dijera que la escopeta era mía y me llevaron FISCALIA yo atiendo un Ceiber En la calle 58 con calle 5 me agarraron a una cuadra de la casa de mi mama. Me encontraron con mi mama “es todo”.
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “ Esta defensa técnica está de acuerdo con el procedimiento solicitado por la Fiscalía del M.P en cuanto a la Medida de coerción personal solcito una medida menos gravosa como seria la contenida en el articulo 242 ordinal 1 del COPP, consistente en la detención domiciliaria de mi representado Es todo”.
4.- DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia.
SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se desprende del acta policial de fecha 28 de febrero de 2013 en la que funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, dejan constancia de aproximadamente a las 10:05 de la mañana se trasladaba en una grúa nº 3, y en la calle 53 con calle 13, un ciudadano les hace señas para que se detuviera, y les manifiesta que tres sujetos lo abordaron, donde uno de ellos cargaba una escopeta, quitándole de esta manera el vehículo en el que trabaja como taxista, un Daewoo color blanco, observando el funcionario que a pocos metros del lugar los sujetos se estaban montando en el vehículo que describía el ciudadano, por lo que proceden a la persecución, logrando la aprehensión en la avenida Rotaria, específicamente en la calle 60 esquina con la carrera 6, donde el vehículo se estrella contra un poste de alumbrado público que se ubica frente a la casa nº 45-47, visualizando que del mismo salen en veloz carrera tres sujetos, logrando aprehender a uno de ellos, que quedó identificado como ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903. Durante el trayecto de la persecución de dicho sujeto se observó cuando el mismo lanzó un bolso, el cual fue recuperado y dentro del cual se encontró un arma de fuego tipo escopeta donde se lee “Guardian 12”. . De igual forma constan en autos las respectivas planillas d registro de cadena de custodia de evidencias físicas de los objetos incautados y la denuncia de la víctima.
TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,. En segundo lugar, se desprenden de autos fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, no sólo del acta policial en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en posesión de los objetos que lo relacionan con el hecho denunciado, sino con la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, con la entrevista de la víctima, las cuales coinciden con lo establecido en el acta policial.
Por último, en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que en los hechos medió un arma de fuego poniendo en riesgo no sólo la propiedad de la víctima sino su integridad física, e incluso su vida, es por ello que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos deben ser considerados pluriofensivos, por otra parte, el imputado presenta otro asunto ante el CJP, cn lo que tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, que se impone al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se ordena la publicación. Notifíquese. Cúmplase…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.

Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…TERCERO: Con respecto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la Defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal tomando en consideración lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 en su segundo parágrafo y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,. En segundo lugar, se desprenden de autos fundados elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado en los hechos investigados, no sólo del acta policial en la que se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión en posesión de los objetos que lo relacionan con el hecho denunciado, sino con la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, con la entrevista de la víctima, las cuales coinciden con lo establecido en el acta policial.
Por último, en relación al peligro de fuga, se toma en consideración la magnitud del daño causado, ya que en los hechos medió un arma de fuego poniendo en riesgo no sólo la propiedad de la víctima sino su integridad física, e incluso su vida, es por ello que la jurisprudencia patria ha establecido que este tipo de delitos deben ser considerados pluriofensivos, por otra parte, el imputado presenta otro asunto ante el CJP, cn lo que tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera llegar a imponerse excede en su límite máximo de diez años, con lo cual se presume legalmente el peligro de fuga, en consecuencia, que se impone al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.460.903, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberán cumplir en el Internado Judicial de Trujillo…”


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.

Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado MARCOS VINICIO CHACIN CASTRO, en su condición de Defensor Público del ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 09 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Marzo de 2013 y fundamentada el 21 de Marzo de 2013, mediante el cual impuso al ciudadano ENMANUEL GABRIEL MELENDEZ MORA, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 14 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2013-000176
CFRR/Emili