REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000195
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-005315
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA.
Fiscalía: Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 29 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-005315 interviene la Abg. YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 09-04-2013 hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, hasta el 15-04-2013, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el recurso a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 15-04-2013, siendo presentado el recurso por la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez, el 09-04-2013; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 2° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 06-05-2013 hasta el 08-05-2013, venciendo dicho lapso el 08-05-2013, no dando contestación al recurso. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Se deja constancia que no hubo despacho en el mes de Abril, los días: 4 y 5. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…AUTO APELADO O RECURRIDO.
En fecha 02-04-2013- el Juez de Control N° 04 decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideró que estaban llenos los extremos establecidos en dichos artículos, para decretar tal medida de coerción personal a mi defendido, admitiendo y declarando con lugar en consecuencia, la solicitud fiscal.
FUNDAMENTOS FACTICOS Y SU SUBSUNCIÓN EN EL DERECHO APLICABLE
Considera esta defensa de que nos encontramos en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad.
En el caso de mi defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 04, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta CADENA DE CUSTODIA, NO SE INCAUTO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO y no existen testigos ni declaraciones de testigos que señalen a mi representado como responsable aun cuando los funcionarios señalan que en el lugar habían muchas personas. Por todo lo expuesto considera esta defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 20, para determinar la responsabilidad de mi defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad. No existe peligro de fuga por cuanto no hay evidencia que pueda ser moficicada por mi defendido, no tiene conducta predelictual es primario. Todo esto es suficiente argumento que ha debido considerar el tribunal porque así lo exige el COPP en sus artículos 236, 237 y 238.
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, es que les solicito se sirvan REVOCAR la medida de privación judicial preventiva de libertad de mi defendido en este asunto es decir, que se le cambie la medida impuesta por una CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, concretamente la preceptuada en el numeral 09 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o la que a bien tenga esta Corte en imponer a mi defendidos.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA
Por las razones antes expuestas, solicito sea admitido este recurso de apelación de auto, de modo que se REVOQUE la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a mi defendido es decir, le acuerden una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las establecida en el articulo 242 ordinal 09 del Código Orgánico Procesal Pena, u otra que determinen ustedes ciudadanos Magistrados…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud de Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, formulada por la ABG. IRAIMA VIOLETA ARANGUREN Fiscal del Ministerio Público, en relación al ciudadano, REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, a los fines de fundamentar el pronuciamiento, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO:
1.- REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 09/02/1994, Estado Civil: Soltero, Ocupación: agricultor, vía el tocuyo playa bonita, del tunal a dos kilómetros aproximadamente, casa de color azul dos puertas de color blanco y una ventana blanca. Teléfono: (0426-4549955). Se deja constancia que fue revisado en el sistema y no presenta novedad.
HECHO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
DE LOS HECHOS
“En fecha 31/03/2013, folio (2), mediante Acta de Investigacion Policial Nro. 0759, deja constancia que, siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde encontrandose una comision de funcionarios adscritos del Tercer Peloton de la Primera Compañia del Destacamento Nro. 47 de la GNB, en un punto de control en la entrada cdel caserio el Hato en sentido Barquisimeot el Tocuyo, observamos señales hechas por conductores que circulaban en la via indicaban en repetidas oportunidades que se encontraba un grupo de personas habitantes del caserio agrediendo a un ciudadano, fue cuando 2 guardias nacionales se acercaron al lugar indicado por conductores, donde se pudo observar a una turba que al notar la presencia de la comision se dispersaron del lugar dejando tendido en el suelo a un ciudadano con signos visibles de haber sido maltratado y golpeado fisicamente, inmediatamente se le prestó auxilio al ciudadano, a quien se le realizo una inspeccion corporal encontrandose una cedula laminada, a la que el ciudadano manifestó que era de él quedando identificado como REINALDO JOSE MENDOZA, titular dela cedula de identidad V-24.471.260. Seguidamente se acercaron dos ciudadanos uno propietario de la moto robada y otro como testigo, igualmente se procedio a ahblar con personas que a distancia gritaban: “vayanse que nosotros lo matamos estamos cansados de que estos malditos nos roben”, siendo imposible obtener la colaboracion de los habitantes delsector tratando de recolectar la moto robada como evidecia del hecho, se le pregunto al ciudadano propietario de la misma su ubicacion y manifesto que la moto estaba guardada y que no la iban a entregar porque siempre era lo mismose terminaba perdiendo y soltaban al choro, estando presente ante un delito de flagrancia, se procedio a detener al ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA con el fin de continuar con el procedimiento.”
Iniciada la audiencia en fecha 02/04/2013, luego de verificar la presencia de las partes y dejar constancia de que comparecen, acto seguido el ciudadano Juez de la República, informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de una acción que no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado.” Es Todo.- SEGUIDAMENTE EL JUEZ EXPLICÓ al imputado REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 24.471.260, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados cada uno por separado expuso: REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 24.471.260, “No deseo declarar.” Es Todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ: “En el asunto p-2013-5315 tenemos un acata de investigación policial así como tenemos la denuncia del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 24.471.260, y al ciudadano que funge como testigo, en esta audiencia no contamos con los elementos mismo, para poder dilucidar una causa por este Tribunal no tenemos una cadena de custodia y a mi defendido no le incautaron ningún elemento de interés Criminalístico no tenia en su poder con el supuesto robo de una moto en este caso en el presente asunto no hay ni siquiera un elemento contundente en los hechos que se están plasmando hubo la participación de muchos sujetos no tenemos al declaración de otras personas que hayan servido como testigo a los cual esta defensa señala que si bien es cierto las actas señalan y establecen que estaban muchas personas , no se explica en el momento de los funcionarios que levantan el acta no haya contado con los testigos en este sentido no esta de acuerdo con la imputación por el tipo delictivo el mimos articulo 6 establece varias premisas que se puede determinar la conducta y ante tanta inexistencia previsto en el articulo 6 de la ley sobre hurto de vehiculo, y en cuanto al articulo 236 del COPP, no concurren los elementos plasmados en tal articulo, la otra situación es la existencia del peligro del fuga no es menos cierto que con todos estos elementos que estoy señalando, y mas cuando el ciudadano aquí presente no presenta antecedentes penales, y no hay peligro de obstaculización no existen esa moto debe estar bajo la custodia del ministerio publico, para su respectivas experticias, solicito que se le otorgue una medida cautelar prevista en el articulo 242 del COPP, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.” Es Todo.-
OÍDA LA EXPOCISION DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
PRIMERO: Una vez analizada el acta policial, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 24.471.260, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Se admite la precalificación indicada por la representante del MINISTERIO PUBLICO.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se hace necesario la practica de otras diligencias, para la precisa determinación de los hechos y las personas que en el se encuentran involucradas.
CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, como consta en Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANO (CEPELLA).
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA acogiéndose la precalificación fiscal en relación al ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEGUNDO: Se admite la precalificación indicada por la representante del MINISTERIO PUBLICO, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo.
TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda como sitio de RECLUSION EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANO (CEPELLA)…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
Alega la recurrente en su escrito recursivo que, se encuentra en presencia de una privación de libertad ilegítima, ilegal y por ende injusta, tal como se desprende de la lectura de las actas procesales, el acta de la audiencia oral o de presentación del imputado y la propia sentencia de autos que declara la referida privación de libertad. Asimismo señala que en caso de su defendido, tal como se evidencia de la decisión dictada por el Juez de Control N° 04, al revisar detenidamente dicha decisión y cotejarla con las actas procesales que encabezan el expediente y la propia acta de la Audiencia Oral, no están plenamente demostrados los hechos como sucedieron, así como debidamente motivada la sentencia de auto en cuestión ya que si observamos detenidamente los elementos tomados en consideración por el Juez supra señalado, no consta CADENA DE CUSTODIA, NO SE INCAUTO NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO y no existen testigos ni declaraciones de testigos que señalen a su representado como responsable aun cuando los funcionarios señalan que en el lugar habían muchas personas. Por otro lado, considera la defensa que NO son motivo suficientes para imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad que es tan drástica y gravosa y por supuesto se debe realizar una investigación exhaustiva para determinar su responsabilidad, lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores no es suficiente no son razón suficiente ni constituyen fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 20, para determinar la responsabilidad de su defendido y por consiguiente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de flagrancia, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; para éste juzgador existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, como consta en Acta Policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, existe una presunción razonable del caso en particular de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, es por lo que éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano REINALDO JOSE MENDOZA, portador de la Cedula de identidad Nº 25.471.260, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la sobre la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
.…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada YOLEIDA RODRIGUEZ, en su condición de Defensora Pública del ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral celebrada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 02/04/2013 y fundamentada en fecha 08/04/2013, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 en sus numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000195
CFRR/Emili