REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2013 Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000073
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-002772
PONENTE: ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
Partes:
Recurrente: Abg. JESÚS ARMANDO GONZALEZ MEDONZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS.
Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, mediante el cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Profesional del Derecho Abg. JESÚS ARMANDO GONZALEZ MEDONZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, mediante el cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Julio de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 31 de Julio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-002772 interviene el Abg. JESÚS ARMANDO GONZALEZ MEDONZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que a partir del día 15/02/2013 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 14/02/2013, transcurrieron los días 15/02/13, 18/02/13, 19/02/13, 20/02/10 y 21/02/13, que fueron días de audiencia y secretaria, y en fecha 13/02/13 interpuso recurso de apelación, la defensa técnica Abg. Jesús González. Se deja constancia que no se tomo en cuenta los días del 11/02/13 al 12/02/13, en virtud de que es día festivo (Carnaval) (ambos días inclusive). Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que la fiscalía y la victima quedaron emplazadas en fecha 27-06-13 y a partir del día 28/06/2013 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalia y la víctima, hasta el día 02/07/2013, trascurrieron tres (3) días de audiencias y medidas que fueron los días 28/06/13, 01/07/13 y 02/07/13, el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 02/07/2013. No siendo presentado escrito de contestación del Recurso, por parte de la fiscalía primera del ministerio publico. Se deja constancia que no se tomo en cuenta sábado y domingo por ser fin de Semana. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido a la Juez del Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien suscribe. JESÚS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 102.134. (…); actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano Y AMIL MENDOZA, plenamente identificados en autos; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted ocurro muy respetuosamente para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra el auto emanado por este despacho en fecha 08 de febrero de 2013 y del cual nos dimos por notificado en fecha 13 de febrero de 2013; en donde fundamenta de conformidad con lo previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. los fundamentos considerados para la procedencia de medida de privación judicial preventiva de la libertad a mi defendido; recurso que presentó bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
I
Sobre la base de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de lo siguiente:
ANTECEDENTES.
En fecha 03 de febrero de 2013, mi defendido hizo del conocimiento de funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, cuerpo policial Que pertenece por ser efectivo activo de esta institución, a cerca de los hechos suscitados en la residencia familiar, en donde se puso en riesgo su vida, al igual que su señora madre y hermana, por el ataque armado que realizara una persona (cuya identificación se encuentra en referido asunto), siendo puesto a la disposición de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En fecha 05 de Febrero el Tribunal de Control Nro 9, convoca a audiencia no se realiza por falta de traslado.
En fecha 06 de Febrero, el Tribunal de Violencia contra la Mujer, plantea ante la Corte de Apelaciones del Estado Lara, conflicto de no conocer.
En fecha 07 de Febrero, la Corte de Apelaciones le da entrada al asunto y en fecha 08 de Febrero de 2013, decide que debe conocer el Tribunal Primero de Violencia contra la Muier.
En fecha 08 de Febrero. se realiza a audiencia y se decreta medida privativa de libertad en contra de mi representado.
DEL DERECHO
Desde antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y hasta nuestros días, hemos escuchado, que la medida de privación judicial preventiva de libertad, sirve, en primer lugar para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal, en segundo lugar, para garantizar una investigación del hecho imputado, y en tercer lugar, en caso de una sentencia condenatoria, para asegurar el cumplimiento de la misma. Esta medida de privación Que afecta unos de los derechos fundamentales del hombre como es la libertad, consideramos que es indispensable en casos excepciónales a los efectos de una eficiente administración de justicia.
Ahora bien, para la procedencia de tan grave medida, debe existir en forma concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que debe existir en principio un alto grado de probabilidad de que el imputado haya cometido el delito, tomando en
consideración el juzgador de la existencia de todos y cada uno de los elementos que conforman el delito mismo, para que de esta forma, el jurisdiscente puede explicar en su decisión, el por qué considera la existencia de la comisión de un hecho punible, primer requisito exigido por la norma en mención.
Posteriormente y como segunda requisito ante la determinación de la existencia de los elementos que conforman el delito, el ciudadano juez debe proceder a determinar la existencia suficientes elementos de convicción que la vindicta pública acompaña a su solicitud, que deben ser suficientes para presumir la autoría o participación del imputado. Y como tercero requisito, de concurrir los dos supuestos anteriores, se procede al análisis de una presunción razonada del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, cuyos supuestos de estudio se encuentran establecidos en los artículos 237 Y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La presunción del peligro de fuga en nuestra legislación viene dada en principio, por el arraigo en país, que se determina por su domicilio en donde se encuentra el asiento de su familia, al igual que su lugar de trabajo; igualmente, por el comportamiento del imputado durante el proceso, que se puede establecer perfectamente cuando el imputado se permanece oculto o de no querer someterse al proceso; también puede incidir en la presunción de fuga, la pena a imponer y la magnitud del daño social causado.
Por otra parte, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, "La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso", pero si estos fines se pueden conseguir con el mínimo de restricción o de coerción al imputado, el juez debe imponer esas medidas menos gravosa.
No obstante, la resolución que impone una medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser a través de una resolución judicial fundada, esto significa, que en virtud de lo grave de la medida que afecta el derecho a la libertad de presunción de inocencia de en principio emanar de una autoridad judicial competente y que en su decisión exprese en forma clara y precisa, los motivos que la llevaron a tomar tan grave determinación y así lo confirma también el contenido de los artículos 157 y 240 eiusdem, el primero obliga a que todo auto sea fundado so pena de nulidad y el segundo a la obligatoriedad de que el auto de privación judicial preventiva de libertad debe ser debidamente fundado.
Todo lo antes expuesto, tiene como finalidad, demostrar a los honorables miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la NULIDAD POR INMOTIVADO del auto que declara de mi defendido, pues de la decisión dictada por la ciudadana jueza de control de violencia, a los efectos de motivar el decreto de tan gravosa medida, no es más, que una copia textual del acta de la audiencia de presentación, en la cual, se repite la solicitud fiscal.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del extracto de la decisión recurrida, podemos apreciar la falta de motivación, toda vez que la jueza de control menciona un peligro de obstaculización debido a los lazos de afinidad o consanguinidad de los involucrados en este hecho, sin otorgar razón jurídica a tal decisión. Ahora cuando la juzgadora hace mención a la pena que pudiera llegarse a imponer (HECHO FUTURO E INCIERTO Y A SU VEZ VIOLATORIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA), hace mención a una pena prevista en el segundo aparte del artículo 406 del Código Penal, a pesar de la confusión reinante en lo que se investiga, debido inclusive a las entrevistas tomadas el mismo día que ocurren los hechos, que de alguna manera desvirtúan lo señalado por la Representación Fiscal.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
II
Sobre la base de lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; apeló del decreto de la ciudadana jueza de control de violencia la PRIV ACION PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido, toda vez, que este pronunciamiento causa un gravamen irreparable a mi defendido, al decretar sin motivación dicha medida.
PETITORIO.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR Y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Primero de Control de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que priva judicialmente de la libertad a mi defendido, y en consecuencia, se le otorgue libertad plena y la nulidad de la audiencia de presentación, remitiendo la causa al Ministerio Público, para que realice la investigación respectiva…”
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En la Audiencia Oral de Presentación de Imputado dictada 08/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO
Competente como ha sido declarado este Tribunal por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en decisión dictada en fecha 08.02.2013, para celebrar como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, abogado Enrique Montenegro, en virtud de la aprehensión del ciudadano YAMIL JOSE MENDOZA ROAS, titular de la cedula de identidad 18.356.761, venezolano, nacido en Barquisimeto, en fecha 01-11-88, grado de instrucción bachiller, de 24 años de edad, hijo de Yasmin Mendoza y Jackeline Roas, oficio: funcionario de la Policía Nacional, residenciado en la Urbanización la Ceiba 2, sector 2, calle 6, casa Nº 26. Quibor. Edo Lara teléfono: 0426-3533619 (no presenta causa al ser revisado por el sistema juris 2000), calificó los hechos bajo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL. en agravio del ciudadano Rhonald Torres. En la Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 234 del COPP, 2. Se continúe el asunto por el Procedimiento Ordinario establecido en el art. 262 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal. 3. Con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el art. 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: YAMIL JOSE MENDOZA ROAS, ya identificado, los hechos siguientes: El día 03 de Febrero siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la tarde el funcionario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Oficial (CPNB) Rodríguez Jesús recibe llamada telefónica del oficial Yamil Mendoza quien pertenece a la misma institución , quien le indicó que se encontraba en su residencia con sus familiares y se presentó su excusado de nombre Rhonald Torres con una actitud agresiva y portando y arma de fuego sin mediar palabras efectuó varios disparos hacia la parte interna lo que originó un intercambio de disparos ya que el ciudadano atentó contra su integridad física y en contra de sus familiares, resultando presuntamente el ciudadano Rhonald Torres herido por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego. Por lo que seguidamente la comisión se trasladó al lugar de los hechos y se entrevista con el ciudadano Yamil José Mendoza quien informó que se encontraba en su residencia y recibió llamada telefónica de una vecina de nombre Jakelin Pérez quien le informó que su excusado Rhonald Torres se encontraba por la zona alterado y con una actitud agresiva y portando un arma de fuego ya que estaba buscando a su pareja de nombre Dorelys Mendoza… luego se percata que a su vivienda se acercaba una moto posterior escucha que un ciudadano en actitud agresiva le caía a patadas a la puerta de la residencia por lo que decide acercarse para ver quien era la persona y observó que era su excusado Rhonald Torres quien al notar la presencia del funcionario esgrimió un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa varios disparos hacia la humanidad del funcionario, viéndose en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento, originándose un intercambio de disparos por espacio de unos segundos resultando Rhonald Torres herido por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego….. ; motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a practicar la aprehensión del mismo del ciudadano Yamil José Mendoza Roas.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSORA PRIVADO, Abogado Jesús González libre de toda coacción y apremio expone: “lo hice en defensa porque el acoso con el ciudadano con Ronald torres era muy acosante, se que era pareja de mi hermana y solamente vi que cada vez moi9 hermana llegaba golpeada y yo le decía que denunciara pero ella por temor no lo hacia, recibí muchas llamadas de que me iba a matar or meterme en su vida, el llego en una camioneta el sábado y me decía que me iba a matar, luego llego otra vez en la camioneta y yo me fui a mi trabajo y puse la denuncia, el domingo llego y llega mi hermana golpeada y le dije que lo denunciara y me dijo que lo denunciaba mañana y le dije que lo había denunciado yo hoy, Ronald entra agresivamente y da dos patadas a la puerta y hace un disparo y yo disparo de una vez repeliendo la acción, yo había recibido una llamada telefónica diciendo que el iba por mi y me iba a matar, la muchacha Taimar Pérez fue la que me llamo y me dijo que el me iba a matar y que estaba armado. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: “evidentemente entendiendo la naturaleza de la audiencia de presentación lo que tenemos es el acta policial y las entrevistas, pero si bien es cierto por supuesto difiero de la Fiscalia en cuanto a la precalificación ya que mi defendido es quien llama a su superior inmediato y le indica como fueron los hechos y toman las entrevistas donde señalan la acción que lleva a cabo mi defendido, y si vemos lo que dice la Fiscalia que el señor Ronald Torres llego de forma agresiva con un arma de fuego, apenas comienza lo que es la investigación pero tenemos una génesis del porque se origino esta situación, a razón de esto considera la defensa a los efectos de estos hechos que hay una legitima defensa y se debe recabar mas en cuanto a la investigación y por ello esta defensa considera que en la solicitud de privación de libertad esta sujeto a una medida cautelar y solicito una medida cautelar ya que siendo funcionario siendo va a estar sujeto al proceso y solicito copias simples de todo el asunto. Es todo.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados bajo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL, lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el acta policial de aprehensión que riela en a los folios dos (02) al cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, informe médico del ciudadano Rhonald Torres que riela al folio nueve (09) de las actas procesales suscrito por el Dr. Daniel Camacho Médico Cirujano del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda el cual entre otras cosas señala: “paciente masculino de 28 años Ronald Sánchez quien se encuentra hospitalizado en nuestro centro con Dx de: 1. trauma toráxico por arma de fuego carga múltiple complicado con neumotórax izquierdo 2. Trauma en antebrazo derecho por arma de fuego carga única 3. trauma abdominal por arma de fuego carga única, 4 trauma en rodilla izquierda por arma de fuego carga única….” informe médico del ciudadano Rhonald Torres que riela al folio diez (10) de las actas procesales suscrito por el Dr. Naudys Mendoza Médico Cirujano de la Clínica San Javier el cual entre otras cosas señala: ..” masculino de 28 a que refiere EA cuando a impactos múltiples de balas presenta (ininteligible) súbita motivo por el cual acude a HCAMP donde es ingresado y colocan tubo de Tórax Izquierdo…” ; Registro de cadena de custodia que rielan a los folios doce(12) al dieciocho (18) de las actas procesales; Actas de entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) del presente asunto, Acta de inspección técnica Nº 003-13 del lugar de los hechos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana que riela al folio treinta y dos (32) al cincuenta y tres (53 ) de las actas procesales, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 234 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha ido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1.- El que se está cometiendo.
2.- El que se acaba de cometer:
3.- Cuando el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor público.
4.- El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica, según lo señalado por el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra “El delito flagrante como un estado probatorio”, lo siguiente: “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”. Y el mismo autor señala que la detención in fraganti, está referida a: “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar done se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”.
A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas de los funcionarios actuantes del cuerpo de policía Nacional Bolivariana del Estado Lara, que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL. En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 01 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-
PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE CONFORMIDAD CON EL ART. 262 DEL CÓDIGO ROGANICO PROCESAL PENAL:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se realice la investigación correspondiente de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan dictar el acto conclusivo que corresponda y la defensa del Imputado. Y Así se decide
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración acta policial de aprehensión que riela en a los folios dos (02) al cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, informe médico del ciudadano Rhonald Torres que riela al folio nueve (09) de las actas procesales suscrito por el Dr. Daniel Camacho Médico Cirujano del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda el cual entre otras cosas señala: “paciente masculino de 28 años Ronald Sánchez quien se encuentra hospitalizado en nuestro centro con Dx de: 1. trauma toráxico por arma de fuego carga múltiple complicado con neumotórax izquierdo 2. Trauma en antebrazo derecho por arma de fuego carga única 3. trauma abdominal por arma de fuego carga única, 4 trauma en rodilla izquierda por arma de fuego carga única….” informe médico del ciudadano Rhonald Torres que riela al folio diez (10) de las actas procesales suscrito por el DR. Naudys Mendoza Médico Cirujano de la Clínica San Javier el cual entre otras cosas señala: ..” masculino de 28 a que refiere EA cuando a impactos múltiples de balas presenta (ininteligible) súbita motivo por el cual acude a HCAMP donde es ingresado y colocan tubo de Tórax Izquierdo…” ; Registro de cadena de custodia que rielan a los folios doce(12) al dieciocho (18) de las actas procesales; Actas de entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) del presente asunto, Acta de inspección técnica Nº 003-13 del lugar de los hechos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana que riela al folio treinta y dos (32) al cincuenta y tres (53 ) de las actas procesales; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, así como también existe una presunción “juris et de jure” de peligro de fuga, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es un funcionario policial adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuerpo policial que realizó las actuaciones del presente caso, por lo que puede influir en la investigación y en los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de YAMIL JOSE MENDOZA ROAS, ya identificado, por la presunta comisión de olos delitos de bajo los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL, ordenándose su reclusión en el en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana. Y ASI SE DECIDE.
DEL ARTÍCULO 64 DEL LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA,
Siendo esta una jurisdicción especializada que tiene la finalidad y suprema de la protección de las Mujeres Victimas de Violencia de Género y siendo que la misma conoce en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, es importante señalar que el Art. 64 de la especial en su primer aparte señala:
“En los casos de homicidio Intencional en todas sus calificaciones, tipificadas en el Código penal y en le supuesto especial a que se refiere el parágrafo único del Art. 65 de la presente Ley, la competencia corresponde a los Tribunales penales ordinarios conforme al procedimiento establecido en el Código Procesal Penal….”
Es por lo que en atención a su contenido este Tribunal Ordena LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano YAMIL JOSE MENDOZA ROAS a los fines de la remisión de la causa con respecto al mencionado ciudadano al Tribunal de Control Ordinario que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar copias certificadas del presente asunto; y con respecto al ciudadano RHONALD TORRES este Tribunal en virtud de que el mismo se encuentra delicado de salud y hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda ordena que una vez sea dado de alta y notificada de esta situación al Tribunal se fijará de manera inmediata la audiencia correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que JOSE YAMIL JOSE MENDOZA ROAS, ya identificado, fue aprehendido bajo las circunstancia establecidas por el articulo 234 del Código Orgánico Procesal penal, acogiendo el Tribunal la precalificación fiscal de bajo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se Ordena la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, de YAMIL JOSE MENDOZA ROAS, ya identificado, ordenando su reclusión en el comando de la Policía Nacional Bolivariana.. CUARTO: En virtud de lo establecido en el Art. 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal Ordena LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA en relación al ciudadano YAMIL JOSE MENDOZA ROAS a los fines de la remisión de la causa con respecto al mencionado ciudadano al Tribunal de Control Ordinario que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar copias certificadas del presente asunto; y con respecto al ciudadano RHONALD TORRES este Tribunal en virtud de que el mismo se encuentra delicado de salud y hospitalizado en el Hospital Central Antonio María Pineda ordena que una vez sea dado de alta y notificada de esta situación al Tribunal se fijará de manera inmediata la audiencia correspondiente.. Se ordena oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se designe la Fiscalía que conocerá del mismo. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Cúmplase…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, mediante el cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
Señala el recurrente en su recurso de apelación que, del texto de la decisión impugnada no emerge las razones de hecho y de derecho que incidieron en el animo de la jurisdiscente para estimar que concurrían los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco, cuales fueron los elementos considerados para determinar el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, ya que, se limita a la mención aislada de cada uno de los elementos o requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, sin entender cual fue el análisis, que a la luz de las máximas de experiencia concluyan con una evidente demostración de la convicción que influyó en el animo de la Juez, para estimar que efectivamente se está frente a un grave peligro de fuga o de obstaculización de la justicia que justifique apartarse de la norma constitucional que garantiza el derecho a ser juzgado en libertad, esa y no otra es la intención del legislador al ser exigente en el cumplimiento de los requisitos o formalidades que hacen procedente sólo por vía excepcional la imposición de la medida cautelar privativa de libertad.
Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos del citado artículo, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:
“…MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión del hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo representa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración acta policial de aprehensión que riela en a los folios dos (02) al cuatro (04) donde se deja constancia de las circunstancias de aprehensión del imputado, informe médico del ciudadano Rhonald Torres que riela al folio nueve (09) de las actas procesales suscrito por el Dr. Daniel Camacho Médico Cirujano del Hospital Universitario Antonio Maria Pineda el cual entre otras cosas señala: “paciente masculino de 28 años Ronald Sánchez quien se encuentra hospitalizado en nuestro centro con Dx de: 1. trauma toráxico por arma de fuego carga múltiple complicado con neumotórax izquierdo 2. Trauma en antebrazo derecho por arma de fuego carga única 3. trauma abdominal por arma de fuego carga única, 4 trauma en rodilla izquierda por arma de fuego carga única….” informe médico del ciudadano Rhonald Torres que riela al folio diez (10) de las actas procesales suscrito por el DR. Naudys Mendoza Médico Cirujano de la Clínica San Javier el cual entre otras cosas señala: ..” masculino de 28 a que refiere EA cuando a impactos múltiples de balas presenta (ininteligible) súbita motivo por el cual acude a HCAMP donde es ingresado y colocan tubo de Tórax Izquierdo…” ; Registro de cadena de custodia que rielan a los folios doce(12) al dieciocho (18) de las actas procesales; Actas de entrevistas que rielan a los folios veintiuno (21) al treinta y uno (31) del presente asunto, Acta de inspección técnica Nº 003-13 del lugar de los hechos realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de policía Nacional Bolivariana que riela al folio treinta y dos (32) al cincuenta y tres (53 ) de las actas procesales; estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado y siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del texto adjetivo penal, así como también existe una presunción “juris et de jure” de peligro de fuga, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado es un funcionario policial adscrito al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, cuerpo policial que realizó las actuaciones del presente caso, por lo que puede influir en la investigación y en los testigos para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de YAMIL JOSE MENDOZA ROAS, ya identificado, por la presunta comisión de olos delitos de bajo los delitos HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 406 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 80 DEL CODIGO PENAL, ordenándose su reclusión en el en el Comando de la Policía Nacional Bolivariana. Y ASI SE DECIDE…”
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:
La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal..
Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la pena que pudiera llegar a imponerse, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal., es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto Abg. JESÚS ARMANDO GONZALEZ MEDONZA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, contra de la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 08/02/2013 y fundamentada en fecha 14/02/2013, mediante el cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YAMIL JOSÉ MENDOZA ROAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Cesar Felipe Reyes Rojas
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2013-000073
CFRR/Emili